Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Mayo de 2023, expediente FMZ 052277/2017/TO01/CFC007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 52277/2017/TO1/CFC7

REGISTRO N° 573/2023

En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo del año 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ 52277/2017/TO1/CFC7, caratulada “BARDINELLA

DONOSO, W.E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

    2 de Mendoza, mediante sentencia del 4 de octubre del 2022 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 14

    de octubre de ese año-, resolvió, por mayoría:

    “1) RECHAZAR LAS NULIDADES planteadas por la defensa del causante.

    2) CONDENAR a Walter Eduardo BARDINELLA

    DONOSO, de demás datos obrantes y conocidos en autos,

    a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE

    PESOS DOCE MIL ($12.000), por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 7 de la Ley 23.737 en carácter de financista y organizador, en función del art. 5 inc.

    c

    de la misma ley en la modalidad de transporte de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas organizadas para cometerlo, prevista en el art. 11, inc. “c” del mismo cuerpo normativo, por los hechos atribuidos en esta causa y que así se califican, todo ello con costas y accesorias legales (art. 12, 45 del CP, arts. 530 y 531 del CPPN

    siguientes y concordantes)”.

  2. Esta decisión fue impugnada por la defensa particular de B.D., recurso concedido por el tribunal el 31 de octubre de 2022.

  3. Luego de postular la admisibilidad formal de la presentación recursiva y de reseñar los Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    antecedentes pertinentes del caso, el impugnante expresó los siguientes motivos de agravio:

    Cuestionó el origen de la presente causa, que tuvo lugar con una nota fechada el 24 de noviembre de 2016 en la que dos policías “habrían identificado a W.D. con W.B., y donde a su vez darían cuenta de actividades ilícitas de W.D. en expedientes en trámite en la órbita de la Justicia Federal de Mendoza”. Indicó que el tribunal omitió

    considerar que en esas otras causas nunca se habría reunido mérito para convocarlo a prestar declaración indagatoria.

    Luego, planteó una nulidad de la intervención telefónica por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del CPPN.

    Expuso que se intervino el teléfono de la madre de su asistido, con el argumento, apócrifo, de que el investigado podría estar utilizando ese abonado. Que ella fue escuchada durante treinta días sin que D. utilizara la línea y que mediante esa medida se obtuvo el teléfono de este último.

    Citó doctrina vinculada a la definición de la situación de imputado y afirmó que en la sentencia se le negó esa condición a su asistido. En ese sentido,

    postuló una afectación al derecho de defensa por haber realizado actos probatorios, luego utilizados para fundar la condena, sin haberle dado intervención a esa parte ni habiendo notificado a su defendido la tramitación de una causa en su contra.

    En ese sentido, afirmó que “no existe en ninguna parte del expediente 1015/14, donde se hicieron las pericias que se le pretenden enrostrar aquí al condenado, una sola referencia a la protección del derecho de defensa de quien era mucho más que un indicado, dado que por allá ya se encontraba identificado W.B. como W.D., lo que se conoce desde el 31 de agosto de 2015”.

    Cuestionó que el tribunal haya sostenido que el defensor tuvo la oportunidad de solicitar una nueva Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FMZ 52277/2017/TO1/CFC7

    pericia, pues entendió que de esa manera se produjo una inversión de la carga probatoria.

    Entendió que se había realizado una errónea aplicación del derecho sustantivo para arribar a la condena y al monto de pena impuesto. Señaló que “nos encontramos frente a una calificación legal compuesta por un voto mayoritario que utiliza una fórmula (artículo 7, en función el artículo 5 inciso c),

    agravado por el artículo 11 inciso c)), mientras que el voto minoritario acude a otra fórmula, esto es,

    artículo 7 en función del artículo 5 c), únicamente,

    sin la aplicación de la agravante. Llama la atención que asimismo, a pesar de la utilización de encuadres típicos distintos, ambos votos acuerdan en el monto de la pena por los motivos expresados. Si bien la disidencia es solo aparente, porque en el fondo concuerdan en el perjuicio de aplicación del derecho al condenado, recayendo sobre el mismo las consecuencias más duras de uno u otro análisis, el derecho aplicado como motivo de la sanción es distinto, con todo lo que ello significa: tipos penales de realización absolutamente distintos, los que en una u otra postura, no logran de acuerdo al mérito de la prueba y al razonamiento de la sentencia,

    justificar”.

    A continuación, indicó que ambas calificaciones elegidas eran erróneas, porque lo único que se había tenido por probado fue la realización típica de un transporte de estupefacientes, mientras que la condición de financista requiere “por un lado una intervención ex ante y por el otro, una intervención ex post”.

    Agregó que, si bien el tribunal había hecho alusión a comunicaciones con receptores o productores,

    éstos no habían sido identificados, pues habrían tenido lugar cuando el teléfono no estaba intervenido.

    Afirmó que se había violado el principio de congruencia, dado que “inicialmente fue elevado a juicio con la modalidad de transporte contenida en el Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    artículo 5 inciso c), con la agravante del artículo 11

    inciso c), lo que remite a la idéntica composición fáctica de quien fuera condenado con anterioridad,

    esto es el Sr. D.R.A. en los autos 1015/2014, tema que será abordado en el punto siguiente de esta presentación. En una segunda oportunidad, al inicio del debate la Sra. Fiscal solicita la aplicación del artículo 7, en función del artículo 5 inciso c) con la agravante del artículo 11

    inciso c) por la calidad de financista del encartado,

    procediendo el Tribunal Oral de conformidad con lo normado en el artículo 381 del CPPN. Obsérvese que finalmente, la propia sentencia condena al Sr.

    B. por los mismos artículos, ahora por dos realizaciones típicas distintas, de los cuales uno de ellos nunca fue objeto de acusación, menos aún de apercibimiento de infracción, esto es su condición de organizador de la operación, a la cual alude la Sra.

    Fiscal en su alegato final porque como consecuencia de las audiencias de debate se había desvanecido aquel financiamiento por el cual había utilizado la previsión del nombrado artículo 381 del CPPN”.

    Por último, respecto a la pericia de voz realizada, afirmó que “no obstante, la complejidad, el desorden y la contradicción de la pericia, la Fiscalía primero y la sentencia después la utilizan como un medio de convicción inequívoco para la determinación del imputado, soslayando nada menos que, la contradicción en sí misma y los distintos resultados frente a la misma categoría de material utilizado”. A

    ello agregó que “la sentencia le proporciona un valor que la pericia misma reconoce que no lo tiene y que lo sentenciantes no han explicado”.

    Peticionó que se declarase la nulidad de todo lo actuado; en subsidio, que se declarase la nulidad de la sentencia y, en tercer lugar, que se modificase la calificación legal por una más benigna.

  4. Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMZ 52277/2017/TO1/CFC7

    del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y postuló

    el rechazo del recurso de casación interpuesto.

  5. En la etapa prevista por los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa particular de W.E.B.D. presentó breves notas, en las que expandió su fundamentación e introdujo un nuevo motivo de agravio.

    En ese sentido, planteó la nulidad del debate con sustento en que parte de la prueba de cargo incorporada había sido filtrada a los medios de comunicación. En ese sentido, expresó que “el Tribunal discrimina al encartado al arbitrariamente incumplir el debido proceso en su perjuicio, no solo avalando ilícita e irresponsablemente el incorrecto manejo de elementos probatorios irreproductibles y desconocidos para nuestro defendido (pero no para los medios de prensa); sino también eludiendo peticiones defensivas proclives al cumplimiento de las garantías procesales consagradas constitucional y convencionalmente,

    negando el derecho a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva de modo tal, que excluye siquiera un pronunciamiento sobre la extracción de compulsa por un posible ilícito penal, marginando a nuestro asistido nada menos que de un juicio justo”.

    Superada esa instancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores...

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