Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ENCISO GARIBAY , LESLI AGUSTINA s/INFRACCION LEY 25.891
Fecha | 20 Abril 2023 |
Número de expediente | CFP 011408/2018/TO01/CFC001 |
CFCP – Sala I
CFP 11408/2018/TO1/CFC1
E.G., L.A. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 306/23
Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), y asistidos por el secretario de cámara actuante, para decidir en el presente legajo CFP
11408/2018/TO1/CFC1 del registro de esta Sala I,
caratulado: “E.G., L.A. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA.
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta ciudad, integrado de manera unipersonal por el juez N.G.C., en fecha 15 de marzo de 2022, en lo que aquí interesa, resolvió: “RECHAZAR el planteo de excepción de falta de acción por atipicidad y el pedido de sobreseimiento respecto de L.A.E.G., sin costas (art. 339, 358, 530 y 531 del C.P.P.N.)”.
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Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la defensa pública oficial de L.A.E.G., que fue declarado procedente por el a quo y mantenido ante esta instancia.
En lo medular, el recurrente postuló la inobservancia del art. 123 del CPPN por defectos de fundamentación en el decisorio impugnado y la consecuente violación de normas procesales y sustanciales, con afectación de garantías constitucionales.
Fecha de firma: 20/04/2023 1
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
En el desarrollo de sus agravios, el defensor planteó la procedencia del sobreseimiento de su asistida en esta etapa del proceso, por tratarse de una cuestión de derecho, y no de hecho y prueba.
Añadió que “no se encuentra acreditado el tipo subjetivo necesario para tener por configurado el tipo penal reprochado en el requerimiento de elevación a juicio, toda vez que no se había logrado acreditar en el proceso el conocimiento efectivo de la procedencia ilegítima del objeto (entendido como elemento normativo del tipo) por parte de su tenedora”, sino que sólo se cuenta con la falta de documentación que acredite la titularidad de los aparatos de telefonía secuestrados.
Afirmó que tal circunstancia, a la luz de la “…
ínfima porción de mercadería” que se encontraba en infracción a la ley 25.891 da cuenta de que “existía la posibilidad de que el personal a cargo del lugar no tuviera conocimiento de la procedencia ilegítima”.
Agregó además que al conferirse vista al fiscal, “…el Ministerio Público Fiscal se expidió respecto del planteo formulado, arguyendo a favor de lo requerido por esta defensa”.
Así, el Dr. A.C. consideró que no existían elementos probatorios que permitiesen afirmar que E.G. hubiera adquirido los teléfonos incautados en el local comercial donde trabajaba, ni tampoco para sostener que conocía su procedencia ilegítima
.
En base a tales elementos, destacó el recurrente, “…por los principios de economía y celeridad que deben regir en todo proceso penal, el Fiscal consideró
aplicable en esta instancia la disposición del art. 361
del CPPN y pidió se hiciera lugar a la excepción de falta Fecha de firma: 20/04/2023 2
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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Cámara Federal de Casación Penal de acción y se declarase el sobreseimiento de L.A.E.G. (arts. 336, inc. 3 del CPPN)”.
Así, expuesto ello, el defensor postuló como primer motivo de agravio la arbitrariedad de la decisión impugnada por ausencia de oposición fiscal y consecuente limitación de la jurisdicción del tribunal.
Alegó que “…el órgano jurisdiccional no se encontraba facultado para dictar una resolución que exceda los límites impuestos por la acusación cuando el Ministerio Público Fiscal ya se había expedido en cuanto a que correspondía dictar el sobreseimiento a la imputada,
lo que resultó violatorio del derecho de debido proceso y del derecho de defensa en juicio” (el destacado corresponde al original).
Invocó la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en los fallos “A., “Mostaccio” y “Tarifeño”,
así como jurisprudencia de esta CFCP que citó, en punto a la falta de acusación.
Destacó que el fiscal concretamente acompañó la petición de esa parte y consideró que no resultaba necesaria la realización de un debate “…por lo que resultaba procedente la disposición del art. 361 del CPPN
enfatizando que ‘de un modo contrario, se afectarían los principios de economía y celeridad que deben regir el proceso penal’…”, no obstante lo cual el tribunal resolvió
rechazar el planteo.
Recordó que la estricta separación de las funciones de juzgar y acusar “…además de ser el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, está íntimamente ligada al principio Fecha de firma: 20/04/2023 3
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
de imparcialidad, y por ello es presupuesto estructural y lógico de todos los demás…”.
En segundo lugar, planteó la arbitrariedad de la decisión impugnada por estar sustentada en motivación aparente.
Estimó que el hecho de que el fiscal hubiera valorado la totalidad de la prueba “impide al Tribunal concluir que el dictamen carece de razonabilidad sin perjuicio de las discrepancias que pueda tener el juzgador sobre la interpretación de la misma o sobre la solución que se le debe dar al caso”.
Tal defecto de fundamentación, alegó el recurrente, “…vulnera el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, contemplados por nuestra Constitución Nacional en el art. 18, afectando además lo dispuesto en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 123 del Código Procesal Penal de la Nación”.
Por todo ello, postuló se anule el decisorio impugnado y se dicte uno nuevo conforme a derecho.
Formuló reserva del caso federal.
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Puestas las actuaciones en el término fijado por los arts. 465 y 466 del CPPN, se presentó la defensora pública coadyuvante ante esta Cámara, P.G.L., y solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto por su antecesor en la instancia.
Afirmó que se verifica en el caso una palmaria violación al principio acusatorio, “toda vez que el sentenciante resolvió en contra de los intereses coincidentes del MPF y de la defensa, excediendo sus facultades jurisdiccionales”.
Fecha de firma: 20/04/2023 4
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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Cámara Federal de Casación Penal Sostuvo que, por el contrario, la actividad del a quo debía limitarse al control de legalidad sobre el dictamen fiscal, que en autos se encuentra ajustado a la ley aplicable y ha sido debidamente fundado.
Citó el caso “T.” de esta Sala.
Agregó a lo expuesto que “(l)a resolución del juez a quo constituyó un claro apartamiento de su rol de órgano imparcial por la subrogación del rol de acusador,
cuya actuación, por mandato legal y constitucional (ley 24.946 y art. 120 de la CN) corresponde al Ministerio Público Fiscal”.
Cuestionó asimismo la decisión del tribunal en cuanto a la supuesta falta de razonabilidad del dictamen fiscal, por cuanto a su juicio se limitó a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la parte acusadora, y se fundó en una evaluación parcial y contradictoria del cuadro probatorio.
Mantuvo la reserva del caso federal.
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Que, en este escenario, se fijó audiencia en los términos del art. 466 del CPPN, oportunidad en la que las partes no efectuaron presentaciones.
Así, superada la instancia prevista en la norma citada, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: A.M.F., D.A.P. y D.G.B..
La señora jueza doctora A.M.F. dijo:
Fecha de firma: 20/04/2023 5
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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Habré de señalar en lo que atañe a la admisibilidad del tratamiento del recurso de casación que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no constituyen por regla, sentencia definitiva (cfr. Fallos:
274:440; 288:159; 295:405; 298:408; 307:1030; 310:195 y 1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:1503; 314:657;
316:341; 320:2531 y 321:1385, entre muchos otros), debe hacerse excepción al principio cuando se pudiera ocasionar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior y haya sido debidamente planteada una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos:
328:1108), supuesto que se encontraría verificado en el caso traído a revisión jurisdiccional de esta Cámara.
En el presente, la defensa dirige su recurso contra la decisión del tribunal que denegó la excepción...
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