Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: SOZZANI, NORA ESTER Y OTRO s/SUPRESION DEL EST.CIV. DE UN MENOR (ART.139 INC.2) - SEGÚN TEXTO ORIGINAL DEL C.P. LEY 11.179

Fecha14 Marzo 2023
Número de expedienteFSM 067887/2015/TO01/CFC002

Sala II

Causa Nº FSM

67887/2015/TO1/CFC2

S., N.E. y otros s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 140/23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 14 de marzo de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces G.J.Y., A.E.L. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara M. A.T.S., para dictar sentencia en la presente causa Nº FSM 67887/2015/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “S., N.E. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, el doctor R.O.P.;

a R.A.C., el defensor P.L.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., A.E.L. y G.J.Y..

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, mediante veredicto del 21 de octubre de 2020, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 28 de octubre del mismo año, condenó a R.A.C., a la pena de 3 años y 3 meses de prisión,

    accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de supresión del estado civil de una menor de diez años (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 139 inc. 2°del Código Penal-cfr. Ley 11.179- y arts. 398, 399, 530, 531 y cc. del CPPN.).

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Contra esa decisión, la defensa del nombrado interpuso recurso de casación que, concedido por el tribunal de mérito el 9 de noviembre de 2020, fue mantenido ante esta instancia el 24 de ese mismo mes y año.

  2. El impugnante fundó sus agravios en ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.. Sostuvo la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 2 y 3 del CPPN, como asimismo del artículo 139 inciso 2 del Código de fondo y el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Argumentó que el tipo penal en el que se encuadró la conducta en el requerimiento de elevación a juicio, fue diferente al aplicado por el fiscal de juicio en su alegato final. Expuso que tal modificación implicó que el imputado no pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa puesto que su estrategia fincó en que no se encontraba vulnerado el bien jurídico tutelado por la actual legislación -conforme fue contemplado en el requerimiento del fiscal-, es decir, la “identidad” de una persona menor de 10 años. Sin embargo, al ser acusado en el debate en orden al artículo 139 inciso 2 de la ley 11.179, el bien jurídico protegido cambió por el “estado civil” de un menor de 10 años, lo que implicó una violación de lo dispuesto en el art. 18 de la CN.

    Por su parte, expuso que no podía considerarse probado el delito imputado toda vez que la conducta desplegada por C. habría sido la contraria a la tipificada en el artículo 139 inciso 2 del CP -versión actual-. Sostuvo que no se probó el dolo que requiere el tipo penal, es decir, la intención de alterar, suprimir o hacer incierta la identidad de una menor de 10 años ya que de lo declarado por su cliente se infiere con meridiana claridad que junto a su mujer,

    pretendieron darle una identidad a una “recién nacida que no era querida por su madre; postura que esta última sostenía ya desde el momento del embarazo”.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala II

    Causa Nº FSM

    67887/2015/TO1/CFC2

    S., N.E. y otros s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Finalmente, sostuvo que fueron erróneas e infundadas las agravantes contempladas por el tribunal al momento de mensurar la pena, por lo que debía revocarse por arbitrariedad la resolución en este punto.

    En tal sentido, afirmó que no era cierto que su cliente haya causado un daño material a su hija y que por el contrario estuvo presente económicamente durante toda la vida de M.C.. En segundo lugar, señaló que se tomó como agravante el tiempo de permanencia en la ocultación de la realidad a la nombrada, cuando de la propia declaración del imputado y desde la lógica era entendible el temor que puede tener una persona al afrontar una charla de este tenor con su hija. En tercer término postuló que el Tribunal afirmó que C. le dio versiones contrapuestas a M. sobre su origen, lo cual no surge de ninguna foja del expediente y además es falso puesto que el imputado no recuerda direcciones concretas para brindarle a la víctima. En cuarto lugar, se agravió de la falta de pruebas para afirmar como lo hace el a quo de que no había pruebas de que C. no haya contenido a su hija, haya causado un daño psicológico a sus nietos con quienes siempre quiso seguir manteniendo contacto, ni que C. haya manifestado que no quería una criatura con defectos o haya dejado sin vivienda a M..

    En razón de lo expuesto, solicitó que se proceda a revocar la sentencia, se absuelva a su defendido o en subsidio que se reduzca su condena al mínimo legal para el delito imputado. Finalmente, y en caso de confirmarse la resolución,

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    solicitó que -por la edad de 76 años de su cliente- el mismo cumpla su condena desde el inicio en su domicilio particular.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. El día 8 de marzo del corriente, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prescripta en los artículos 465 primera parte y 466 del C.P.P.N. y de ese modo,

    la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del cotejo de las cuestiones sometidas a estudio surge que el recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 ibídem.

  5. Un mejor orden expositivo impone reseñar los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones, previo exponer mi postura sobre las cuestiones planteadas.

    Se tuvo por acreditado que en el mes de junio del año 1977, R.A.C. llevó a una bebé recién nacida a su hogar, simulando que era hija biológica de la pareja que integraba, y con esa acción alteró el estado civil de la menor de diez (10) años a quien nombraron como M.N.C., inscribiéndola como hija propia. Dicha inscripción se concretó el día 28 de junio de 1977 en la Delegación San Isidro del Registro Civil de la provincia de Buenos Aires. De tal manera, se alteró su estado civil mediante la expedición de documentos públicos que eran falsos en cuanto a su contenido ideológico. Quien se presentó como padre de la niña hizo insertar datos falsos en diversos documentos públicos tales como certificado de nacimiento de quien fuera inscripta como M.N.C., en el Libro de Nacimientos del año 1977 de la Delegación San Fernando del Registro Civil de la provincia de Buenos Aires, en el acta n° 806, Tomo 1, F.F. de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala II

    Causa Nº FSM

    67887/2015/TO1/CFC2

    S., N.E. y otros s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal 202 del Libro de Nacimiento de la Delegación San Isidro del Registro Civil de la provincia de Buenos Aires correspondiente al año 1977 y en el D.N.

  6. N° 25.803.209 emitido a nombre de la menor.

    La magistrada interviniente valoró a tal fin la prueba de ADN y el reconocimiento efectuado por el mismo imputado en cuanto a la ausencia de vínculo de sangre con la víctima. Este indicó que tiempo después de casarse con la Sra.

    S., intentaron tener hijos, y como no lo lograban,

    realizaron diversos y numerosos tratamientos de fertilidad.

    Que un médico conocido, el D.V. –en aquél momento,

    director del Hospital de San Isidro- le preguntó si estaba interesado en adoptar un hijo, y le comentó que la empleada doméstica de su hermana se encontraba gestando un embarazo que no quería continuar. C. le comentó a su esposa la opción que le ofrecía V., y aceptó la propuesta realizada.

    Aproximadamente cuatro meses después, el Dr. M.V. le dio aviso del nacimiento de la bebé y le indicó la dirección a donde debía concurrir para retirarla. C. contó que se dirigió hacia dicho domicilio acompañado por su cuñado, M.S., y su suegra -actualmente fallecida-.

    Posteriormente, la hermana de V., quien era médica y dueña de una clínica en San Isidro, confeccionó el certificado de nacimiento de la recién nacida atribuyéndole la paternidad al matrimonio Chamorro-Sozzani. Esa documentación fue retirada de una clínica en San Isidro por el imputado, y con ella lograron inscribir a la niña en la Delegación San Isidro del registro civil. Con esa maniobra obtuvieron toda la documentación correspondiente, a saber: partida de nacimiento y D.N.

  7. de la menor; instrumentos que eran falsos en cuanto Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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