Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: AMAYA AGUILERA, MARCELO JAVIER Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Sala II
Causa Nº FMZ 3515/2016/TO1/CFC5
Quinteros, H.M. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 142/23
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2023, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces G.J.Y., A.E.L. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados y asistidos por la Secretaria de Cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FMZ
3515/2016/T01/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada “H.M.Q. y otros s/ recurso de casación”.
Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, J.A. De Luca y la defensa del imputado la doctora P.V.C..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: M., L. y Y..
El señor juez doctor C.A.M. dijo:
I. El Tribunal Oral Federal n°2 de Mendoza, resolvió:
1) UNIFICAR LAS CONDENAS dictadas en las causas N˚ 3515/2016,
de fecha 4/6/18 dictada por este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N˚ 2 de Mendoza, la condena dictada por el Tribunal Criminal y Correccional N˚ 7 de Capital Federal en la causa N˚
4424/07 de fecha 21/06/18 y la condena dictada en la causa N˚
2325/10 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Lomas de Zamora N˚ 10 de 07/09/2018. 2) IMPONER a HECTOR
MATIAS QUINTERO SAUX LA PENA ÚNICA de VEINTIDOS (22) AÑOS Y
TRES (3) MESES DE PRISIÓN, con más accesorias legales y Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
30444737#360857183#20230314112542417
costas, y MANTENER SU DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA –quien fue condenado a la PENA UNICA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y DECLARACION DE REINCIDENCIA, de fecha 07/09/2018 dictada por el Tribunal 10 de Lomas de Z. en la causa N˚ 2325/10 y a la pena de DIECISESIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por sentencia Nº
1665 dictada por este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº
2 de Mendoza, en la causa 3515/16 con fecha 04/06/2018 (arts.
50 y 58 del C.P.)
.
Contra esa decisión, la defensa particular de M.Q. interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 21 de abril de 2021.
II. El recurrente fundó su recurso en el artículo 456
inciso 1 y 2 del CPPN. Sostuvo que el a quo realizó una errónea aplicación del artículo 58 y concordantes del Código Penal de la Nación y que la resolución impugnada vulneró las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 16 y 18
de la CN.
Indicó la parte impugnante que la ley establece que corresponde unificar condenas cuando una persona es juzgada por un nuevo hecho, cometido antes del dictado de la primera condena firme, ya que se verifica un supuesto de concurso real. Que, sin embargo, en el caso se omitió la unificación de las condenas impuestas en la causa n° 1884/02 del registro del Tribunal Oral nº 2 del departamento Judicial de Lomas de Zamora y en la causa nº 4424/07 del registro del Tribunal Oral Criminal nº 6 de la Capital Federal, que se encontraban en la situación concursal descripta.
Criticó también que la resolución recurrida haya unificado las sentencias condenatorias de las causas nº
2325/10, 3515/16 y 4424/07 pero que no haya tomado en consideración, al establecer la pena única, la sanción impuesta en esta última causa por considerarla agotada. En este punto, dijo que no puede perjudicar al condenado la Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
2
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Sala II
Causa Nº FMZ 3515/2016/TO1/CFC5
Quinteros, H.M. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal circunstancia de haber cumplido íntegramente la pena, pues ello no es un obstáculo para unificar condenas.
Señaló que el tribunal desconoció el principio constitucional de igualdad ante la ley, atento el trato que le dispensó al coimputado C.A.F., respecto de quien entendió que sí debía unificar la condena de la presente causa con la dictada en la causa nº4424/07 del Tribunal Oral nº 7.
Consideró que el pedido de aplicación de una pena única, comprensiva de las penas impuestas en las cuatro causas referidas, finca en un interés legítimo y en la interpretación armónica de todo el ordenamiento jurídico (C.N., ley 24.660,
art. 56., C.A.D.H. 10.3, P.I.A.C.P), para que se verifique el ideal resocializador de la sanción. Consideró que la pena unificada no podía superar los 25 años de prisión, conforme la interpretación efectuada por la doctrina y jurisprudencia que cita en su recurso.
Señaló finalmente que la declaración de reincidencia de Quinteros, en la sentencia unificadora debe ser dejada sin efecto porque el Tribunal Oral Federal n°2 de Mendoza, al momento de dictar sentencia en esta causa, no lo declaró
reincidente. Remarco que Quinteros no estuvo detenido ni un día como condenado en la causa n° 1884/2 del Tribunal de Lomas de Z. o cumpliendo una condena firme.
Hizo reserva del caso federal.
III. Se dejó constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que la defensa hizo uso del derecho que le confiere el citado artículo de acompañar breves notas en las que solicitó se anule la resolución del Tribunal Oral Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Federal nº2 de Mendoza, se dicte sentencia unificadora y se deje sin efecto la declaración de reincidencia.
Superadas, entonces, las etapas previstas en los arts. 465, 466, 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
IV. Llegadas las actuaciones a este tribunal, el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible toda vez que ha invocado la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento cuestionado es de los contemplados en el art. 457 del CPPN.
V.H. corrido vista a la parte acusadora de lo requerido oportunamente por la defensa, ésta se expidió en sentido favorable a la unificación de las condenas dictadas en las causas n°2325/10 y 3515/16. No hizo referencia en su dictamen a la condena recaída en la causa n˚4424/07 y la causa nº 1882, como así tampoco se expidió sobre el planteo de la reincidencia.
Por su parte, el tribunal entendió que debían unificarse las condenas de las causas nº 4424/07, 2325/10,
3515/16 pero que debía dictarse una pena única comprensiva sólo de las penas impuestas en las causas n˚ 2325/10 y 3515/16.
Señaló que al momento del dictado de la condena en la causa nº 3515/2016 a 16 años de prisión-el 04 de junio de 2018- no se había unificado porque no había condenas emitidas pendientes de unificar ya que sólo existían dos causas paralelas en curso –la nº4424/07 y la nº2325/10-. Pero que habiendo adquirido firmeza todas esas sentencias recaídas contra Quinteros, correspondía unificarlas en una única condena debiendo excluirse de la unificación de la pena la causa nº4424/07 atento que la pena impuesta ya se había cumplido y agotado.
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Sala II
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Cámara Federal de Casación Penal Con respecto a la condena dictada en la causa n°
1884/2, consideró que no ingresaba en el supuesto unificatorio de condenas, toda vez que el hecho juzgado en esas actuaciones no concurrió en ningún momento con los hechos investigados en las causas nº 3515/16 y nº 2325/10.
Finalmente, señalaron los jueces que la determinación de la pena única permite la utilización del sistema de acumulación jurídica, con el límite del art. 55, última parte,
del C.P. y el monto de pena fijado por el Ministerio Público Fiscal. En consecuencia, decidieron establecer en el caso una pena de 22 años y 3 meses de prisión.
En punto a la reincidencia, el tribunal dispuso en virtud de lo dispuesto en art. 58 no correspondía alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras y que el juez que dictó sentencia en la causa N˚ 2325/10 ya lo declaró
reincidente. En razón de ello, consideró que correspondía mantener la declaración de reincidencia ya dictada.
VII. De acuerdo a lo que surge de las constancias de la causa, H.M.Q. registró las condenas que se detallan a continuación:
-
Causa Nº1884/2 del Tribunal Oral en lo Criminal nº
2 de Lomas de Z., en la que el 08/10/2004 se condenó a Quinteros a la pena de siete años de prisión, con más las accesorias legales y el pago de las costas del proceso. Se lo declaró allí autor de robo agravado por su comisión con armas,
en concurso real con resistencia a la autoridad, en concurso ideal a su vez con abuso de armas doblemente calificado, ello también en concurso material con tenencia ilegitima de arma de guerra, por los hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2002.
Además, y de acuerdo a lo que surge de las constancias Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
obrantes en el sistema Lex 100, el 26 de junio de 2008, la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, resolvió asumir competencia positiva, condenando a Quinteros como autor de robo agravado por...
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