Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Febrero de 2023, expediente FPA 011009432/2010/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP – SALA I
FPA 11009432/2010/TO1/CFC1
SATTLER, G.S. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 49/2023
Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero del año 2023,
integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.D.G.B. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),
asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FPA
11009432/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado:
SATTLER, G.S. s/recurso de casación
; del que RESULTA:
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Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial LEX100, surge que, mediante veredicto de fecha 22 de octubre de 2021, cuyos fundamentos fueron dados a conocer en fecha 1°
de noviembre del mismo año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná -integrado de manera unipersonal por la jueza L.G.C.- resolvió, en lo que aquí
interesa: “1) DECLARAR a G.S.S., demás datos personales obrantes al inicio, autora penalmente responsable del delito de peculado, conforme lo descripto en los arts. 261
y 45 del Código Penal; 2) En consecuencia, CONDENAR a G.S.S. a las penas de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE
CUMPLIMIENTO CONDICIONAL E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA
(…)” (el destacado corresponde el original).
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Que, contra dicha decisión, la defensa de G.S.S., interpuso recurso de casación, el Fecha de firma: 28/02/2023
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que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido ante esta instancia.
La parte recurrente fundó su presentación en los dos supuestos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
En primer lugar, luego de relevar brevemente los antecedentes que concluyeron en la resolución cuestionada, el abogado defensor alegó que el fallo exhibe defectos de fundamentación, en tanto “se sustenta en una tan inadmisible,
como equivocada convicción personal íntima, que el orden constitucional y el legal no permiten, acerca del sentido y alcance del plexo probatorio, soportada además, para mayor agravio de nuestra parte, en una arbitraria selección de los medios de pruebas a los que, incluso en algún caso, S.E ignora por completo no obstante su evidente valor desincriminante”.
Por otra parte, en cuanto a la figura penal bajo la cual se calificó el hecho imputado, señaló que “tampoco escruta S.E. la presencia de los elementos de la tipicidad objetiva propios de la figura que acrimina incurriendo entonces inexorablemente, en una errónea aplicación de la ley sustantiva. En ese quehacer (…) extiende el alcance de dicha norma a supuestos claramente atípicos que ella no abarca en absoluto”.
En ese sentido, precisó que la sentencia “(…) por un lado determina la existencia de los hechos imputados con inesperado apartamiento de las reglas constitucionales y legales que gobiernan la formación de la convicción judicial condenatoria. Y por el otro enuncia un juicio de adecuación con apartamiento sensible de la correspondiente norma sustantiva que a la postre aplica”.
Al respecto, indicó que resulta un yerro del fallo dar por acreditada la sustracción por parte de la imputada.
Sostuvo que Fecha de firma: 28/02/2023
“la apropiación (en la sustracción) solo se Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Cámara Federal de Casación Penal consuma cuando los caudales o efectos en posesión estatal por mano del funcionario, pasan ilegítimamente por su obra, a la posesión particular de este o de un tercero”.
Adunó a ello que “No se determinaron ni figuraron los supuestos como distintos actos que configuran o constituyen sustracción. Por lo demás, la sustracción se cometería en cada rendición de cuentas, las que, al ser una mera formalidad, NO
ESTÁ subsumida en dichas rendiciones la acción de sustraer”.
Por otro lado, consideró que en el presente caso no se configura un delito continuado, pues S. debía rendir fondos todos los años, tratándose entonces de una mera repetición de una directiva laboral y no de un nuevo delito.
Así, remarcó que “Tampoco se trataba de un faltante nuevo todos los años, sino que, este último, ocurrió una sola vez, al comienzo de la supuesta anomalía, en el año 1.997”.
Además, indicó que “Repetir un delito, obvio, en el subcaso,
implicaría o significaría volver a cometer otro delito y de igual naturaleza y NO, como lo hace la sentencia impugnada al referenciarse en términos del ‘mismo’ hecho, de la misma rutina, todos los años”.
De este modo, estimó que “si mi defendida tenía que poner o reponer determinada cantidad de dinero y en diez años no los puso, igual, dicha cantidad era la misma. Se trató de una sola vez. Ello no constituye un delito continuado, porque no fue repetido como tal”.
Concluyó, sobre este motivo de agravio, que “La solución correcta pretendida por esta Defensa, es la de haber dictado la absolución de culpa y cargo de la encartada S.,
tanto por la no configuración de la figura del artículo 261
del Código Penal, más y subsidiariamente, en la circunstancia Fecha de firma: 28/02/2023
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de que esta última figura - y solo admitida por vía de hipótesis- está irremediablemente prescripta”.
Por último, consideró vulnerado el principio de congruencia, al señalar que “la acusada y su defensor concurrimos a un escenario imputativo de dos figuras, un concurso, etc. con todo lo que ello implica, más aún, en un proceso que duró quince años y que ahora, en pocos minutos y sorpresivamente, se lo cambió”.
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Que en la oportunidad prevista por el art. 466
del CPPN, las partes no efectuaron presentaciones.
-
Que superada la etapa prevista en el art. 468
del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (art. 469 del CPPN).
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor D.A.P., y en segundo y tercer lugar los doctores D.G.B. y A.M.F., respectivamente.
El señor juez D.A.P. dijo:
-
Inicialmente, corresponde señalar que la impugnación casatoria interpuesta en autos resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia atacada es de aquellas consideradas definitivas (artículo 457 del CPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (artículo 459 ibídem), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el artículo 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación exigidos por el artículo 463 de dicho código ritual.
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Superada la admisibilidad del recurso y para una mejor claridad expositiva, previo a ingresar al tratamiento de los agravios invocados en aquella pieza procesal, estimo conveniente señalar que, conforme surge de la sentencia, en el requerimiento de elevación a juicio se atribuyó a la imputada Fecha de firma: 28/02/2023
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Cámara Federal de Casación Penal la comisión del siguiente hecho: “(…) lo sucedido a partir de la denuncia realizada por el rector de la UNER, E.F.A., con motivo de la existencia de faltantes de dinero en las cuentas de la entidad educacional, todo ello en virtud del resultado de una auditoria interna efectuada el 19/03/2008, la que se realizó en la Casa de la Universidad,
sede Paraná. En tal oportunidad se detectaron irregularidades que motivaron la apertura de actuaciones administrativas tramitadas como ‘Expte. – UER: 0000482/2008 N° Original33193
Irregularidades Casa UNER’.
Que, en tales actuaciones se efectuaron dos auditorías contables, una sobre los ‘movimientos de fondos originados en las re[n]diciones del fondo permanente y de propio producido al 31/12 de los años 1998, 2000, 2001, 2002,
2003 y 2004’; en la que se detectó el faltante de $ 19.751,81,
en forma acumulada en los ejercicios mencionados, indicando,
además, que de la prueba global surgiría un faltante de $
86.567,79 (cfr. fs. 144/153); y otra fue ‘sobre los expedientes de informes de movimientos de anticipos de fondos y de propio producido de casa UNER de los años 1999, 2005,
2006 y 2007’, en los que se determinó irregularidades respecto a faltantes de fondos rendidos por la Casa UNER que en forma acumulada en los ejercicios mencionados superaría la suma de $
35.414,08, considerados oportunamente por la Unidad de Autoría Interna en su procedimiento de ‘Arqueo de Fondos’, señalando que el faltante que se habría detectado sería superior a los $
190.000.00, acumulados en los ejercicios de 1999, 2005, 2006 y 2007 (cfr. 154/166).
Que, de las actuaciones labradas por la UNER surgió
que la responsable del Área Contable de la Casa de la Fecha de firma: 28/02/2023
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