Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: LEZANA, RAUL ALBERTO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C) y INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.D) VICTIMA: LEZANA, RAÚL ALBERTO Y OTRO
Fecha | 22 Febrero 2023 |
Número de expediente | FSM 013626/2020/TO01/CFC001 |
Número de registro | 7775 |
Cámara Federal de Casación Penal -Sala I-
FSM 13626/2020/TO1/CFC1
LEZANA, R.A. s/ recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 26/2023
Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM
13626/2020/TO1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “LEZANA, R.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
) Que en fecha 3 de marzo de 2022 –cuyos fundamentos fueron dados el 17 del mismo mes y año- el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°1 de San Martín, en lo que aquí interesa, resolvió: “…
I. NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas por el Defensor Público Oficial (artículos 166 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).
II. CONDENAR a R.A.L., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por haber sido cometido por un 1
Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos, a las penas de SEIS (6) AÑOS y TRES
(3) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SETENTA (70) UNIDADES FIJAS
y SIETE (7) AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA OCUPAR
CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (artículos 5,
12, 20 bis inc.1, 29 inciso 3, 45 del Código Penal; 5
inciso “c” y 11 inciso “d”, de la ley 23.737; y 398, 399,
400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)…
IV. ORDENAR EL DECOMISO del dinero, la agenda y papeles varios, incautado en poder de R.A.L.
(arts. 23C.P., 30 de la ley 23.737, y 522 C.P.P.N.)…” (el resaltado pertenece al original).
Contra esa sentencia interpuso recurso de casación en primer lugar la defensa pública oficial –doctor A.M.A.- y luego, a raíz de haber sido designado y aceptado el cargo por la defensa particular,
también lo hizo el doctor G.A.J..
Ambas impugnaciones fueron concedidas por el a quo en fecha 7 de abril de 2022, manteniendo el abogado particular su recurso en esta instancia.
) A efectos de una mejor exposición de los motivos, habrán de reseñarse ambas presentaciones.
La defensa pública oficial fundó su presentación en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Comenzó por postular la nulidad de la requisa personal que dio origen a la investigación por la “ausencia de testigos hábiles” que controlen la actuación 2
Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Cámara Federal de Casación Penal -Sala I-
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LEZANA, R.A. s/ recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal de los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal –
SPF-.
Dijo que “más allá del cumplimiento de los reglamentos específicos que rigen el ingreso a los establecimientos penitenciarios (ley orgánica del SPF nro.
20.416; el Protocolo de Procedimientos de Control de Ingreso y Egreso a Establecimientos Penitenciario Federales, publicado en el Boletín Público Normativo nro.
604, 638 y 587), los funcionarios del SPF debieron dar estricto cumplimiento a las formas prescriptas en el código de procedimiento penal para llevar adelante la requisa…”.
Que por ello, “de conformidad con las prescripciones de los art.138 y 140CPPN, la requisa que se practicó sobre el bolso porta mate de L., cuyo contenido había despertado la sospecha de los preventores,
debió ser presenciada por dos testigos hábiles, que en ningún caso podrían pertenecer a la repartición, puesto que se trató de un acto irreproducible y definitivo”.
En ese orden de ideas, relató que “se invirtieron los procesos. Se sospechó, se requisó,
presumiblemente se incautó y luego se convocó a los testigos”, siendo que “Losa y A. llegaron luego de producida la requisa y la presunta incautación”.
Agregó que además, “esa no fue la única 3
Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
irregularidad del procedimiento analizado” toda vez que “los testigos convocados tardíamente tampoco eran ajenos a la repartición, como exige el CPPN, artículos 138 y ss…
Losa y A. reconocieron que, al momento del hecho, eran funcionarios del Servicio Penitenciario Federal y que aún siguen desempeñándose en la repartición, aunque el trabajo que desarrollaban en la proveeduría del Complejo Penitenciario Federal nro. II de M.P., cuando fueron llamados para ser testigos del procedimiento, dependía de una empresa privada”.
Manifestó que “la apreciación del Tribunal desnaturaliza por completo el sistema de control civil sobre la actuación de las fuerzas de seguridad. Si la norma sanciona con pena de nulidad la ausencia de la firma de los testigos civiles en el acta, más nula será el acta que no haya contado siquiera con la presencia de testigos hábiles…”.
Resumió que “lo concreto es que ni A.n.L. son testigos idóneos, objetivos ni hábiles, en tanto no se encuentren incluidos entre aquellas personas a las que no les interesa el resultado de la causa. Pero a esta incapacidad de los testigos para oficiar como tales en razón de la función que desempeñan, debe adicionarse que no participaron de la parte sustancial del procedimiento,
en tanto arribaron al lugar mucho tiempo después del momento en que se produjo el acto definitivo e irreproducible que debían controlar. Arribaron al lugar cuando la presunta incautación ya se había producido…”.
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Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Cámara Federal de Casación Penal -Sala I-
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LEZANA, R.A. s/ recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal Promovió así la absolución de su asistido valorando que “el resultado de esa requisa irregular promovió la intervención de la justicia federal y generó
la segunda requisa, realizada sobre el cuerpo de L.,
por parte de personal de la Delegación Morón de la Policía Federal Argentina, durante la madrugada del 10 de abril…
Por lo tanto, la irregularidad de la primera actuación deberá derramarse, inexorablemente, a todos los actos que fueron su inmediata consecuencia, por imperativo del art.
172 CPPN y la consagración de la doctrina de la exclusión probatoria…”.
A continuación, adujo que existió una errónea valoración probatoria sobre “la coacción que recibió R.A.L. y que redujo su culpabilidad”.
Explicó que el día 9 de abril de 2020, en momentos en que se dirigía a su trabajo, fue interceptado por un vehículo marca “Renault Kangoo” y que una mujer identificada como “B.” junto a un hombre que exhibía un arma de fuego, “le mostró un celular, en el que se podía ver una foto de la pareja de [su] defendido saliendo de su casa… la mujer le entregó las bolsas y el celular que luego le fueron secuestrados; con la expresa indicación de que debía ingresar esos elementos al Complejo y depositarlos en un cesto de basura, cerca del sector del funcionario nro. 18, con la advertencia de que si no lo 5
Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
hacía, su mujer y su hijo corrían peligro”.
A su vez, postuló que “…semanas antes del 9 de abril de 2020, y en el marco del cumplimiento de sus funciones, L. incautó un teléfono celular en un pasillo que daba a la celda del interno C. (conocido por liderar la mega banda delictiva ´Los Monos´ de la ciudad de Rosario), por lo que dio aviso a su superioridad. El hecho descubierto y denunciado por L., fue el puntapié inicial de una sucesión de agresiones físicas y psicológicas que continúan…”.
Encontró claro que “funcionarios del Complejo Penitenciario Federal nro. II de M.P. manejaron el contrabando de privilegios dentro de la unidad, vinculados específicamente con el interno C. y que cuando L. dio aviso del hallazgo de “ese celular… lesionó los intereses claramente espurios de los funcionarios que manejaban ese entramado…”.
En concreto, refirió que “contrariamente a lo que se ha sostenido en la sentencia recurrida, los hechos revelados son demostrativos de la coacción que L. sufrió y de la incidencia que esa coacción ha tenido en su ámbito de autodeterminación… no pudo orientar su conducta conforme a su comprensión del derecho, porque terceros lo habían amenazado y coaccionado psicológicamente para que realizar actos que, de otro modo, no hubiera realizado”.
En otro orden de ideas, de manera subsidiaria,
planteó erróneamente aplicado el agravante previsto por el art. 11° inc. “d” de la ley 23737, más precisamente en lo 6
Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE...
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