Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Febrero de 2023, expediente FTU 030089/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

SALA I- CFCP

FTU 30089/2017/TO1/CFC1

AREQUIPA MELENDRES, A.J. s/ recurso de casación

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Poder Judicial de la Nación Registro nro.: 15/2023

Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por el señor juez D.A.P.-.-, el señor juez Diego G.

Barroetaveña y la señora jueza A.M.F.-.-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el legajo FTU 30089/2017/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “AREQUIPA MELENDRES,

A.J. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que en fecha 26 de agosto de 2020 –con fundamentos brindados el 2 de septiembre del mismo año- el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, resolvió –en lo que aquí interesa-: “I) NO

    HACER LUGAR A LAS NULIDADES planteadas por la Defensa del acusado A.J.A.M., conforme se considera (art. 166 y cdtes. del C.P.P.N.).- II)

    CONDENAR a A.J.A.M., de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN, MULTA de SETENTA (70)

    UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES, por igual término que el de la condena y COSTAS, por ser autor voluntario y responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5°,

    inc. C, de la Ley 23.737 (arts. 29 inc. 3º, 40 y 41

    del Código Penal y 531 del C.P.P.N.)-”. (El destacado corresponde al original).

  2. Que, contra esa resolución, la defensa pública oficial de A.J.A.M. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    La parte recurrente encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer término, planteó la nulidad del alegato fiscal por modificación de la base fáctica de la acusación.

    En esa línea, afirmó que el representante del Ministerio Público Fiscal había hecho referencia a cuestiones que no estaban descritas en el acta de procedimiento inicial ni en el requerimiento de elevación a juicio, privando, de tal modo, a su asistido de ejercer una defensa eficaz.

    En segundo lugar, consideró nula la requisa efectuada sobre A.M. por haberse llevado a cabo en un lugar físico distinto del consignado en el acta de procedimiento y sin la presencia de testigos de actuación.

    Al respecto, expuso que “(s)i se realizó la requisa en otro lugar distinto al consignado en el acta y sin la presencia de testigos, ello no solo nos coloca ante un acta falsa, sino peor aún, ante un acto procesal realizado sin la observación de las formas exigidas por la ley, es decir la presencia de dos testigos que corroboren dicho acto irreproducible y definitivo”.

    También planteó la nulidad del procedimiento de hallazgo de la sustancia estupefaciente. Sostuvo que la gendarmería no expresó los motivos por los cuales decidió revisar el ómnibus donde se trasladaban los pasajeros y, puntualmente, el habitáculo del aire acondicionado de la unidad.

    Por ello, consideró que debían declararse nulos los actos procesales que dieron inicio al expediente y todos los que son su consecuencia,

    absolviendo a su defendido.

    Por otro lado, y de manera subsidiaria, la defensa cuestionó la carencia de fundamentación de la sentencia en lo relativo a la valoración de las pruebas producidas durante el juicio, en lo Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Poder Judicial de la Nación concerniente al grado de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio.

    Así, la parte impugnadora sostuvo que del análisis de la prueba colectada no puede concluirse de manera certera que haya existido un vínculo entre A.M. y la sustancia estupefaciente hallada en el interior del ómnibus.

    En relación a ello, consideró que el tribunal de juicio se limitó a transcribir las declaraciones testificales de los agentes de la gendarmería y testigos civiles que participaron de los procedimientos iniciales de la investigación.

    Finalmente, sostuvo que la resolución recurrida resulta arbitraria y presenta una fundamentación aparente, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN).

    Por ello, solicitó a esta instancia que se absuelva a su defendido por ausencia de certeza.

    Efectuó reserva del caso federal.

  3. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó

    el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, J.A. De Luca y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto al entender que “(e)l tribunal dio respuesta a cada una de las argumentaciones e hipótesis introducidas por las defensas en sus descargos que, en ningún caso tuvieron la entidad como para poner en crisis el juicio incriminatorio. Y por ello, el pronunciamiento del tribunal constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa y no ha podido ser desvirtuado como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404 inc. 2º,

    470 y 471 a contrario sensu del C.P.P.N.)”.

    En la misma etapa procesal, se presentó el defensor público oficial ante esta instancia,

    G.T., quien mantuvo los argumentos esbozados en el recurso de casación e introdujo un nuevo agravio.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Así, consideró que la individualización de la pena impuesta a A.M. carece de fundamentación suficiente. Explicó que al precisar el quantum de la pena aplicable a su defendido, el tribunal de la anterior instancia “(s)e apartó del mínimo de la escala penal prevista para el delito endilgado -cuatro años de prisión-, sin exponer sólidos motivos que justificaran la imposición de una pena de 8 años de prisión”.

    Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se resuelva en coincidencia con los planteos allí formulados. En subsidio, pidió que se declare la nulidad de la pena impuesta a A.J.A.M.. Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, superada la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y en el 468 del CPPN,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  5. Que, de manera prologal, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que se encuentran satisfechas las exigencias previstas en la ley procesal penal.

    En efecto, la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla, los planteos formulados encuadran en los motivos allí previstos, y se han cumplido los requisitos de tiempo y de fundamentación también exigidos en la referida norma procesal (cfr. arts. 457, 456, 459 y 463 del CPPN,

    respectivamente).

  6. Que, como punto de partida, y con el objeto de imprimir un adecuado tratamiento a los Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Poder Judicial de la Nación planteos traídos a estudio, habremos de efectuar una breve reseña de los hechos acaecidos.

    Que, conforme surge de las constancias de la causa a las que hemos tenido acceso a través del sistema integral de gestión judicial LEX100, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán tuvo por probado que A.J.A.M. es autor del delito de transporte de estupefacientes que consistió en el hecho de trasladar veintitrés paquetes encintados, envueltos a su vez en medias y sujetados con cordones, que había colocado en un habitáculo ubicado al lado de la tapa del aire acondicionado.

    Tales paquetes contenían 25.376,37 gramos de cocaína con otras sustancias de estiramiento, con una pureza promedio de 59,78%, apta para separar más de 600.000

    dosis. A.M., con su consorte de causa J.C.O. -prófugo, declarado rebelde-,

    habían salido de Bolivia el 28 de Agosto de 2017,

    ambos compraron los pasajes (fueron secuestrados) el 29 de Agosto a las 11:51, para viajar desde La Quiaca a Escobar (provincia de Buenos Aires). Subieron en La Quiaca a las 23:30 horas del 29 de Agosto y se ubicaron en los últimos asientos, N° 45 y 46, debajo de la tapa del aire acondicionado”.

  7. Sentado cuanto precede, corresponde abocarse al tratamiento de las nulidades planteadas en el recurso de casación interpuesto.

    a. Inicialmente, es menester mencionar, una vez más, que el instituto de las nulidades procesales tiene por objeto resguardar el debido proceso y la defensa en juicio. Por ello, sólo cuando la actividad procesal perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio, debe ser invalidada,

    privándosela de eficacia.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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