Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 7 de Febrero de 2023, expediente FRE 052000298/2010/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRE 52000298/2010/TO1/CFC2

FRE 52000298/2010/TO1/CFC2

Comercial Corzuela SRL s/ recurso de casación

Registro nro.: 6/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci como P. y los jueces doctor C.A.M. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nro. FRE 52000298/2010/TO1/CFC2, del registro de esta Sala, caratulada: "COMERCIAL CORZUELA SRL s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor R.O.P.. Asiste técnicamente a los imputados G.J.C. y F.R.B., el defensor particular, doctor J.E.A..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, los señores jueces doctores Carlos A.

Mahiques y A.E.L. respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal de Resistencia mediante resolución dictada en fecha 21 de abril de 2022

    resolvió: “1º) HACER LUGAR al planteo del abogado de la defensa Dr. J.E.A. teniéndose presente las conclusiones emitidas por la Fiscalía General en tal sentido.

    Sin costas (art. 530, 531 CPPN). 2º) DECLARAR la Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    INSUBSISTENCIA de la acción penal. 3º) SOBRESEER a G.J.C. y F.R.B., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, debiendo cesar toda restricción a sus libertades ambulatorias y medidas cautelares que se les hubieran impuesto (art. 336 inc. 1 CPPN)…”.

  2. ) Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el doctor D.G. en representación de la la querella ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

    -DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (AFIP-DGA), el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

    En la oportunidad del art. 453 del CPPN el Fiscal General ante esta Cámara, doctor R.O.P. manifestó su adhesión a la impugnación deducida.

  3. ) El recurrente encauzó sus agravios en los términos previstos en ambos incisos del art. 456 del CPPN,

    alegando que el tribunal no interpretó adecuadamente el instituto de la insubsistencia de la acción penal por cuanto otorgó un alcance desmedido al derecho a ser juzgado en plazo razonable contemplado en el Art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sosteniendo asimismo que el fallo incurre en violación del art. 123 del CPPN, con graves defectos de motivación que tornan la resolución en un supuesto de sentencia arbitraria.

    En ese sentido, explicó que el tribunal resolvió la cuestión sin efectuar ninguna consideración ni dar respuesta a los argumentos de esa parte, habiendo entendido que el criterio de la Fiscalía lo condicionaba y que no tenía margen para apartarse de aquel. De ese modo, adujo el recurrente, dio al dictamen una suerte de fuerza vinculante que no la tiene puesto que puede apartarse, máxime cuando, como ocurre en el sub lite, la opinión dada se realizó en forma genérica y con insuficiente motivación por cuanto se limitó a decir que la Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRE 52000298/2010/TO1/CFC2

    FRE 52000298/2010/TO1/CFC2

    Comercial Corzuela SRL s/ recurso de casación

    sustanciación de la causa no tuvo desarrollo en un plazo razonable, pero sin realizar un análisis pormenorizado de las constancias del expediente que muestran que el expediente estuvo siempre activo.

    A su entender, la posición adoptada que muestra una sustancial dependencia de la opinión del Ministerio Público Fiscal, soslaya la doctrina elaborada por el Máximo Tribunal en el precedente “Santillán” (Fallos: 321:2021), en donde se reconoció a la querella la facultad de acusar en forma autónoma, aún cuando la Fiscalía no mantenga la acusación.

    Afirmó que ello causa especial agravio puesto que menoscaba el derecho al debido proceso de esa parte.

    Agregó que además “no se alcanza a comprender la razón por la cual el Ministerio Publico Fiscal termina adhiriendo al planteo de la defensa siendo que –apenas un año y cinco meses antes- había requerido la elevación de la causa a juicio y que durante todo ese tiempo, el expediente estuvo en constante movimiento pese a que estábamos inmersos en plena pandemia de covid”.

    En tales condiciones, sostuvo el recurrente que el pronunciamiento recurrido muestra una fundamentación aparente y carece de suficiente motivación, por cuanto omite por completo analizar las constancias del expediente que hubieran permitido advertir que los imputados contribuyeron a la demora del trámite y que el Estado nunca mostró desinterés en el impulso de la acción penal.

    En ese orden de ideas, resaltó que los distintos pasos procesales cumplidos se realizaron sin grandes intervalos de inacción habiéndose ignorado que uno de los imputados (B.) demoró su declaración indagatoria y que el Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    recurso de apelación del procesamiento insumió tiempo que luego no puede invocarse para sostener la insubsistencia de la acción por demoras a la que contribuyó a provocarlas.

    De seguido se refirió a los argumentos desarrollados oportunamente que, aclaró, no fueron analizados por el tribunal ni siquiera de manera breve.

    En esa dirección destacó que “el planteo dilatorio se muestra a todas luces manifiestamente extemporáneo toda vez que el mismo debió presentarse en el plazo de diez (10) días contemplado en el Art. 354 del CPPN al contestar la citación a comparecer a juicio o, cuanto mucho, en la audiencia multipropósito celebrada el día 26/10/2021”.

    A ello sumó que resulta absolutamente contradictorio que la defensa se agravie por el tiempo transcurrido sin que se haya resuelto de manera definitiva la situación procesal de sus defendidos, cuando restaban apenas unos pocos días para la celebración del debate oral.

    Afirmó que se trataba de un último intento de lograr un pronunciamiento remisorio sin analizar el hecho denunciado puesto que la defensa sabe con precisión que las pruebas colectadas comprometen seriamente la responsabilidad de ambos imputados, sobre los cuales iba a recaer una casi segura condena si se realizaba el juicio oral, finalmente suspendido,

    por lo que solicitó en esa ocasión que dicha presentación se declare tardía.

    Por otra parte, y con relación a los motivos que sostienen el recurso promovido, señaló que “el denominado “plazo razonable” para el juzgamiento reconocido por diversos tratados internacionales, no debe computarse desde la fecha de comisión de los hechos ilícitos ni del inicio de la investigación sino desde el momento en que fueron sometidos a proceso, esto es desde cuando resultaron formalmente imputados y se declararon en indagatoria, lo cual ocurrió el 24 de Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRE 52000298/2010/TO1/CFC2

    FRE 52000298/2010/TO1/CFC2

    Comercial Corzuela SRL s/ recurso de casación

    Febrero del 2011 en el caso del Sr. C. y el 23 de Abril del 2012 en el caso del Sr. B..

    Discrepó con las fechas de partida tomadas en el voto del juez Q. que indica para G.J.C. el 02/02/2011 y para F.R.B. el 29/08/2011, luego de no haberse presentado a declarar en la primera citación.

    En este aspecto, refirió que la CIDH, al referirse a la interpretación de “plazo razonable” ha indicado que comienza con el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable del delito (CIDH; “S.R., sentencia del 12 de noviembre de 1997 y “B., sentencia del 30 de octubre de 2008;

    entre otros).

    Sostuvo que se trata pues de una vía excepcional de declaración de la prescripción de la acción penal cuya dificultad reside en que no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (Fallos 322:360 y 327:327),

    sino que es el juez quien debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado la garantía en trato.

    En esa línea, afirmó que dicha vía excepcional de conclusión del proceso se encuentra limitado a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos.

    Bajo esa comprensión, destacó que dicha carga de demostración por parte de las defensas no se encuentra cumplida y ninguno de ellos ha aludido ni acreditado que perjuicio concreto le ha conllevado la extensión del proceso.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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