Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: RECHIA, MARIELA SOLEDAD Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

Fecha07 Febrero 2023
Número de expedienteFRO 032541/2015/TO01/CFC002
Número de registro63

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRO 32541/2015/TO1/CFC2

RECHIA, M.S. y otros s/

recurso de casación

Registro nro.: 9/23

la ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de febrero de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor G.J.Y. como P. y los doctores C.A.M. y A.E.L. como Vocales,

asistidos por la Secretaria de Cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FRO 32541/2015/TO1/CFC2, del registro de esta Sala, caratulada “RECHIA, M.S. y otros s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor R.O.P.. Ejerce la defensa de C.A.M. la doctora M.F.H., titular de la Defensoría Oficial n°4 y de M.S.R. y V.A.R.D. el doctor E.M.C., titular de la Defensoría Pública Oficial n°1.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Á.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores C.A.M., y Guillermo J.

Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza Á.E.L. dijo:

-I-

Que el Tribunal Oral Federal n°2 de Rosario,

provincia de Santa Fe, en lo que aquí interesa, resolvió:

II. CONDENAR a C.A.M., DNI N° …,

cuyos demás datos personales obran precedentemente, como Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

34503652#356280200#20230207105618702

coautor penalmente responsable (artículo 45 del CP) del delito previsto y penado en el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737, agravado por el artículo 11º inciso “c” y “d” de dicho cuerpo legal, esto es, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo y revistiendo al momento del hecho la calidad de funcionario de la policía de la provincia de Santa Fe, A LA PENA DE OCHO AÑOS (8) AÑOS DE

PRISIÓN, MULTA DE PESOS CUATRO MIL ($4.000), INHABILITACIÓN

ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO AL DE LA CONDENA (art. 12 del C.P.),

ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS. (art. 29 Inc. 3º del CP y 530,

531 y 533 del CPPN).

III.- CONDENAR a M.S.R., DNI N° …,

cuyos demás datos personales obran precedentemente, como coautora penalmente responsable (artículo 45 del CP) del delito previsto y penado en el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737, agravado por el artículo 11º inciso “c” de dicho cuerpo legal, esto es, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, A LA PENA DE SEIS (6)

AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO

($338), INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO AL DE LA

CONDENA (art. 12 del C.P.), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS. (art.

29 Inc. 3º del CP y 530, 531 y 533 del CPPN).

IV.- CONDENAR a V.A.R.D., DNI N° ….,

cuyos demás datos personales obran precedentemente, como coautor penalmente responsable (artículo 45 del CP) del delito previsto y penado en el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737, agravado por el artículo 11º inciso “c” de dicho cuerpo legal, esto es, tenencia de estupefacientes con fines Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

34503652#356280200#20230207105618702

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRO 32541/2015/TO1/CFC2

RECHIA, M.S. y otros s/

recurso de casación

de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, A LA PENA DE SEIS (6)

AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO

($338), INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO AL DE LA

CONDENA (art. 12 del C.P.), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS. (art.

29 Inc. 3º del CP y 530, 531 y 533 del CPPN)”.

-II-

Contra dicha decisión interpusieron recurso de casación las defensas oficiales tanto de C.E.M. como de M.S.R. y V.A.R.D., los que fueron concedidos por el a quo y mantenidos en esta instancia.

  1. Recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de C.E.M..

    Encauzó sus agravios en los incisos 1° y 2° del art.

    456 del CPPN.

    En primer término, invocó la violación a la ́ ́

    prohibicion de la doble persecucion penal (arts. 18 y 33 CN;

    8.4 CADH; 14.7 PIDCyP) y arbitrariedad por haberse efectuado un análisis parcial de la prueba producida en debate.

    Expuso que “Al momento de ejercitar el alegato defensista, se planteó la imposibilidad de un nuevo juzgamiento del Sr. C.A.M., ya que su conducta ́

    habia sido resuelta con anterioridad en ́

    jurisdiccion provincial”.

    En ese sentido, explicó que “tanto al describir como al sancionar la ́

    asociacion ́

    ilicita en el juzgamiento provincial, se resolvió una unidad de conducta que abarca a los mismos supuestos facticos aquí ventilados por segunda vez”

    ́

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    y ello debido a “una lectura incompleta y ́

    equivoca del dispositivo sentencial provincial”.

    Puntualizó que una adecuada lectura de la sentencia provincial dictada en el marco de la CUIJ 21-06242626-5

    conllevan a la conclusión de que “la plataforma ́

    factica juzgada en provincia presenta numerosas superposiciones que la exponen y demuestran como una unidad de conducta imposible de escindir, como lo pretendió la sede federal” y precisó que ́

    Estas superposiciones abarcan desde el espacio geografico, el ́

    lapso temporal, el material probatorio, los espacios tipicos y ́ ́

    -a no dudarlo- la imposicion de pena que (tal como se explico)

    no dejó pasar la oportunidad de incluir al narcotrafico, pese ́

    a su competencia provincial

    .

    ́ ́

    En segundo lugar, invocó erronea aplicacion de la ley sustantiva.

    Expuso que no se le imputó a C.A.M.

    tener estupefacientes con fines de comercio; sin embargo, la sustancia se hallaba en el domicilio de la Sra. Recchia sin ́ ́

    que se haya establecido “una conexion logica entre lo habido en el domicilio de RECCHIA y ́

    algun tipo de propiedad, de ́

    tenencia o siquiera de poder de disposicion sobre el mismo,

    por parte de MORGAN”. Ello así “dado que a lo largo de la ́

    investigacion no se verificó absolutamente ninguna conexion ́

    ́

    fisica entre ambos, sino -exclusivamente- conversaciones ́

    telefonicas”. De este modo “no resulta de ́

    aplicacion la ́

    figura reclamada por la acusacion por no superar el standard de la duda razonable”.

    Por el contrario, estimó que a partir de la prueba producida e incorporada “quedó confirmada la existencia de un acuerdo de voluntades entre ambos para llevar adelante Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRO 32541/2015/TO1/CFC2

    RECHIA, M.S. y otros s/

    recurso de casación

    actividades (aunque nunca verificadas ́

    empiricamente)

    relacionadas con material prohibido”, es decir, “una ́

    confabulacion, en los ́

    terminos del art.29 bis de la ley 23.737”.

    Refirió que el contenido de las escuchas es “un ́ ́

    indicio inapto para demostrar una relacion fisica de tenencia ́

    o disposicion del material estupefaciente”.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de M.S.R. y V.A.R.D..

    Impugnó la sentencia condenatoria por entender que adolece de los defectos de errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal (art. 456, incisos 1 y 2 del CPPN).

    Vinculado a la inobservancia de las normas procesales ́

    invocó arbitraria valoracion de la prueba que condujo a falta de ́

    motivacion de la sentencia, ́

    violacion al principio de ́

    inocencia y al deber de juzgar con perspectiva de genero.

    En concreto, postuló que en oportunidad del alegato solicitó que respecto de Rechia el tribunal tuviera un enfoque ́

    con perspectiva de genero al momento de la valoración de la prueba, sin embargo, “El “a quo” tan solo mencionó la condicion de genero de mí asistida, a la hora de valorar el ́ ́

    monto de la pena”.

    ́

    En ese sentido, estimó que la resolucion atacada “no tuvo un enfoque integrador que incluya la perspectiva de ́

    genero, conforme lo solicitara esta defensa, y de acuerdo con ́

    los lineamientos establecido en la Convencion Interamericana de Derechos Humanos, la ́

    Convencion para la ́

    Eliminacion de ́

    Todas las Formas de Discriminacion contra la Mujer (CEDAW), la ́

    Convencion Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    la Violencia contra la Mujer ́

    –“Convencion Belem do ́

    Para”-

    (CBP) y la ley 26.485”.

    Ello, por cuanto estimó que el fallo “no evidenció en ́ ́

    lo mas minimo, a la hora de valorar las pruebas, la existencia de una clara dependencia de ́

    M.S.R. en la ́

    relacion con M., como así ́

    tambien que mi asistida se hallaba en una ́

    situacion de considerable vulnerabilidad en ́ ́

    terminos economicos”.

    Por otra parte, con relación a la situación de Ruiz ́

    Diaz la parte recurrente consideró que corresponde su ́

    absolucion por el beneficio de la duda “dado que no se pudo acreditar, mas allá de toda duda razonable, que este fuese el ́ ́

    apodado W.”.

    En punto a la errónea aplicación de ley sustantiva,

    la defensa cuestionó el encuadre...

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