Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Diciembre de 2022, expediente FRO 014770/2020/TO01/CFC003

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 14770/2020/TO1/CFC3

REGISTRO N° 1820/2022

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, reunidos a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 14770/2020/TO1/CFC3, caratulada “TUMBESI, M.N. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín, Provincia de Buenos Aires,

    de manera unipersonal (cfr. art. 32 ap. II, inc. 3º

    del C.P.P.N., según ley 27.307), con fecha 31 de agosto de 2022 -cuyos fundamentos se dieron a conocer el día 14 de septiembre de 2022-, resolvió: “

  2. NO

    HACER LUGAR a las nulidades planteadas por la defensa oficial (arts. 166 y cc.del C.P.P.N.).

  3. CONDENAR a M.N.T., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO (4)

    AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 45 UNIDADES FIJAS,

    ACCESORIAS LEGAJES Y COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en sus modalidades de transporte y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, que concurren materialmente entre sí

    (arts. 5° inciso “c” de la ley 23.737; 5, 12, 29, inc.

    1. , 40, 41, 45 y 55 del C.P.; 398,399, 530, 531 y cc.

    del C.P.P.N.)”.

  4. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial,

    doctor C.B., en representación de M.N.T.; el que fue concedido el día 6 de octubre de 2022 y mantenido en esta instancia.

  5. La Defensa Pública Oficial invocó ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En primer lugar, se agravió por el rechazo del planteo de nulidad contra el procedimiento inicial. Entendió que el accionar de la prevención que dio origen a las actuaciones resultó nulo, ante la inexistencia de motivos para proceder a la interceptación, secuestro y apertura de la encomienda -en tránsito- dirigida a su asistido y que poseía material estupefaciente. Consideró que no existía indicio alguno para sospechar del contenido del paquete transportado por el servicio del correo argentino. Agregó que el personal de Gendarmería Nacional que intervino, carecía de facultades para abrir el acoplado del camión del correo donde se encontraban los paquetes.

    El impugnante adujo que se vulneraron las “garantías procesales de legalidad, intimidad,

    reserva, privacidad y actuar republicano”, porque aseguró que el cotejo entre lo asentado en el acta del procedimiento y las declaraciones brindadas en el juicio oral por los gendarmes que intervinieron,

    habría demostrado la falsedad del supuesto motivo argüido por los preventores –que emanaba olor a cannabis sativa- para interceptar la encomienda.

    Consideró que lo expuesto por el personal de la aludida fuerza de seguridad, se contrapuso con lo expresado por uno de los testigos de actuación –

    E.R.A.- que dijo no haber percibido olor proveniente del paquete. Agregó que la fuerza de seguridad actuante no empleó canes ni scanners, razón por la cual, indicó que no existió siquiera una causa probable para interceptar la encomienda, la cual a su vez dijo que se abrió sin la presencia de testigos.

    El recurrente reputó arbitraria la fundamentación que brindó la sentencia impugnada para sustentar su decisión en este punto, a la que se refirió como expresión de “…meras referencias dogmáticas, voluntaristas, autocontradictorias y desapegadas de lo realmente acontecido en el debate oral”. Estimó que el decisorio recurrido se apegó

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 14770/2020/TO1/CFC3

    erróneamente a la versión de Gendarmería Nacional que,

    a su criterio, quedó “desmantelada” en el debate.

    Adunó que el temperamento seguido por el sentenciante implicó un avasallamiento del derecho a la intimidad y la inviolabilidad de la correspondencia. Entendió que para validar el obrar de la prevención, el a quo aludió a la actuación posterior de otros funcionarios,

    distintos al personal que intervino en la requisa originaria del camión de correos. Aseveró que la referida irregularidad, produjo un perjuicio concreto para su ahijado procesal que resultó irreparable y que constituyó el único sustento del pronunciamiento condenatorio.

    Por ello, insistió con su pretensión de anulación del procedimiento inicial y, por aplicación de la regla de exclusión probatoria y la ausencia de otro cauce independiente de investigación, de todo lo obrado en consecuencia.

    El señor defensor alegó afectación a la “garantía [de] identidad entre el material supuestamente incautado, el que se dijo luego aperturado y el finalmente peritado”. Luego de señalar que el a quo brindó un erróneo tratamiento a su planteo tras considerarlo como un pedido de nulidad -aclaró que no lo encuadró de ese modo-, se agravió de la contestación dogmática que brindó el sentenciante al respecto. Cuestionó que no se haya adoptado medida de aseguramiento o garantía alguna del material ilícito, entre el secuestro y su posterior apertura en la que se practicaron los tests orientativos que determinaron que se trataba de cannabis sativa. Dijo que no existen constancias del “embolsado, ensobrado,

    fajado, sellado [o] lacrado” del paquete, ni del modo en que se trasladó a la dependencia. Puntualizó que la encomienda secuestrada en el procedimiento inicial permaneció cerca de nueve (9) horas en poder de la fuerza de seguridad interviniente -sin control- y que se hizo figurar falsamente que la primera ocasión que se abrió fue al momento de la aludida peritación.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Por otro lado, el impugnante cuestionó la valoración probatoria que el sentenciante efectuó para sustentar su temperamento condenatorio.

    Sostuvo la inexistencia de pruebas que acreditaran que su defendido aportó su dirección para recibir la encomienda en cuestión. Agregó que, su simple recepción por vía postal, no podía fundar una condena pues tampoco se probó ninguna vinculación de su asistido con personas ligadas a la cadena de comercio de drogas, ni que haya realizado ninguna gestión, aporte o diligencia relacionada al paquete.

    Resaltó la inexistencia de entrecruzamientos de llamados o seguimientos que acreditaran la imputación.

    Entendió que los elementos secuestrados en el allanamiento del domicilio de su ahijado procesal,

    llevarían a considerar que la tenencia del material prohibido era para consumo personal. Recordó que el imputado dijo ser consumidor de marihuana y consideró

    que no se comprobó el dolo de tráfico requerido –a su criterio- para la configuración del transporte de estupefacientes.

    Por las razones aludidas, postuló la absolución de M.N.T. o, en su defecto,

    la anulación de la sentencia por arbitrariedad y que se disponga el reenvío de las actuaciones con una nueva integración del tribunal de juicio.

    Subsidiariamente, peticionó que se encuadre su obrar bajo la figura de tenencia simple (art. 14, primer párr., de la ley 23.737).

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  6. Que durante el término de oficina (arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N.), la señora Defensora Pública Oficial Coadyuvante, doctora J.S.G., formuló una presentación en la que adhirió a los motivos y fundamentos expuestos por su colega de la instancia anterior en su recurso de casación.

  7. Que en la oportunidad establecida en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., no se Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 14770/2020/TO1/CFC3

    hicieron presentaciones, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  8. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia condenatoria es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (art. 459 ibídem), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código ritual, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del mismo cuerpo legal.

  9. Ahora bien, a fin de imprimir un adecuado tratamiento al recurso de casación sujeto a análisis,

    corresponde efectuar una breve reseña de las constancias relevantes de la causa y recordar los hechos por los que ha sido condenado M.N.T. mediante la sentencia aquí recurrida.

    Según surge de la resolución impugnada, el tribunal de grado tuvo por acreditado que: “…entre los días 22 y 27 de julio de 2020, M.N.T. participó en el transporte de 4,320 kilogramos de marihuana,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR