Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 29 de Diciembre de 2022, expediente FTU 025437/2018/TO01/CFC006

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FTU

25437/2018/TO1/CFC6

., C.W. y otro s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1806/22

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 29 de diciembre de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces C.A.M., G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara M. A.T.S., para dictar sentencia en la presente causa Nº FTU 25437/2018/TO1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “A., C.W. y otros s/ legajo de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, el doctor M.A.V.; a C.W.A., el defensor público oficial doctor G.T. y a J.L.T., la defensora pública oficial coadyuvante, doctora P.G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., A.E.L. y G.J.Y..

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, el 6 de noviembre de 2020, resolvió: “I) NO HACER

LUGAR al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD e INCONVENCIONALIDAD

del art. 145 bis del Código Penal, de la defensa de J.L.T., conforme se considera; II) NO HACER LUGAR a los planteos de NULIDADES deducidas por las defensas, conforme se considera (art. 166 y ccdtes. CPPN); III) CONDENAR a WALTER

CARLOS ACOSTA, de las condiciones personales que constan en Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

autos, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS

LEGALES por igual término que el de la condena y COSTAS, por ser autor responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en los supuestos de captación y acogimiento, con abuso de una situación de vulnerabilidad,

habiéndose logrado la consumación la explotación de la víctima, mediante la comercialización de la prostitución ajena, en perjuicio de CSF, previsto y reprimido por los artículos 145 bis, 145 ter incisos 1º y penúltimo párrafo del Código Penal y arts. y de la Ley 26842, en el marco de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la M. y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conforme a lo considerado (arts.

12, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP, Ley 26842, art. 531 del CPPN,

CEDAW y Convención de Belem do Para); IV) CONDENAR a JOSÉ LUIS

TORRES, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual término que el de la condena y COSTAS, por ser autor responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en los supuestos de captación y acogimiento, con abuso de una situación de vulnerabilidad,

habiéndose logrado la consumación de la explotación de la víctima, mediante la comercialización de la prostitución ajena de una menor de edad, en perjuicio de JFEM, previsto y reprimido por los artículos 145 bis, 145 ter incisos 1º,

penúltimo y último párrafos del Código Penal y arts. y

de la Ley 26842, en el marco de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la M. y de la Convención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres,

conforme a lo considerado (arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP, Ley 26842, art. 531 del CPPN, CEDAW y Convención de Belem do Para); V) HACER LUGAR a la REPARACIÓN INDEMNIZATORIA

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

Sala II

Causa Nº FTU

25437/2018/TO1/CFC6

., C.W. y otro s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal planteada por el Fiscal, a título de daño moral, a favor de las víctimas, en relación a la explotación sexual de mujeres mayores y menores de edad. En consecuencia, condenar a C.W.A. a pagar a la víctima CSF la suma de pesos seiscientos mil ($600.000); y a J.L.T. a pagar a la víctima JFEM la suma de pesos seiscientos mil ($600.000),

actualizable mediante la tasa de interés pasiva del Banco de la Nación Argentina, en el término de 10 días de quedar firme esta sentencia y mantener, hasta tanto, la inhibición general de bienes ordenada (art. 29 CP, art. 25.2 Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada Transnacional,

art. 6.6 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,

Belem do Para

, 100 Reglas de Brasilia: acceso a la Justicia a personas en situación de vulnerabilidad); VI) ORDENAR el DECOMISO de los bienes secuestrados en la presente causa (art.

23 CP)”.

Contra esa decisión, la defensa de J.L.T. y la defensa oficial de C.W.A. interpusieron recursos de casación, que concedidos por el a quo el 17 de diciembre de 2020, fueron mantenidos ante esta instancia el 23

de ese mismo mes y el 1 de febrero del 2021, respectivamente.

II. a. Recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de J.L.T..

El impugnante fundó sus agravios en los supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Sostuvo que el tribunal de mérito efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva y realizó una valoración arbitraria de los elementos probatorios, de modo que la Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

resolución impugnada careció de fundamentación suficiente, en los términos del art. 123 ibídem, y no constituyó una derivación razonada del derecho vigente.

El recurrente reeditó las nulidades invocadas en el transcurso del debate oral y reputó de arbitrarios los argumentos expuestos por el tribunal en cuanto rechazó todos sus planteos. Indicó que las órdenes de intervención telefónica de fs. 53, 92, 115 y 127 adolecieron de fundamentación suficiente en tanto fueron dictadas sin un cauce de investigación previo, lo que importó una clara vulneración de los principios de intimidad y privacidad (arts.

17, 18, 19 y 75 inc. 22 de la CN; 13 inc. 1 y 21 inc. 1 de la CADH, 17 inc. 1 y 2 del PIDCyP y CCDTES).

Evocó asimismo su oposición en cuanto a la oralización de las conversaciones telefónicas en el entendimiento de que ello violaba el derecho a la no autoincriminación de su defendido. Manifestó que “…la persona imputada se ve “obligada” a declarar contra sí mismo, en consecuencia no se respetó el derecho de defensa en juicio.

(Que) Se obligó a nuestro defendido a exponer en debate oral conversaciones que podrían incriminarlo”.

Se refirió, a su vez, a la intervención sin debida autorización judicial del alférez M.G.R. como agente encubierto quien se habría hecho pasar por un estudiante que quería alquilar un dormitorio en la pensión de A.. En la misma línea, el recurrente advirtió la presencia de un agente provocador (“D.”) que surgió en las escuchas telefónicas. Por último, criticó la ausencia del defensor de menores al momento del allanamiento del domicilio del imputado Torres.

En esta línea, el impugnante concluyó que todas las actuaciones realizadas en instrucción como consecuencia de los actos nulos denunciados debieron ser excluidos como prueba en tanto fueron obtenidas en forma ilegítima e ilegal.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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Causa Nº FTU

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., C.W. y otro s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal En otro orden de cuestiones, consideró que el tribunal a quo efectuó un análisis parcializado del plexo probatorio en orden a la comprobación de la intervención de su asistido en el delito endilgado. R., esencialmente, en la imposibilidad de contra examinar la prueba de cargo más contundente representada en la declaración de la víctima JFEM,

a partir de la cual se erigió la sentencia condenatoria. En ese sentido, remarcó que la nombrada no declaró en la etapa inicial y que el Ministerio Público Fiscal desistió de su testimonio durante el debate oral. Que ello implicó la ausencia de evidencia directa en cuanto a las conductas juzgadas al mismo tiempo que tampoco pudo probarse si era (o no) su voz en las conversaciones interceptadas y, en tal caso,

explicar el contexto de las mismas.

Hizo hincapié, por otra parte, en la ausencia de elementos que indiquen la alegada explotación perpetrada por su asistido. Sostuvo así que entre los elementos secuestrados “(…) No se encontró: material pornográfico, lencería erótica,

preservativos, libro de pases, documentos de identidad retenidos, agenda de clientes, etc”.

En cuanto a la aplicación de la agravante referida a la minoridad de la víctima, el recurrente sostuvo su improcedencia toda vez que habría quedado demostrado en el debate que JFEM mintió acerca de su nombre y verdadera edad.

Enumeró así los elementos probatorios que, a su criterio,

resultaban conducentes para comprobar el desconocimiento de Torres en cuanto a su edad que fueron descartados arbitrariamente por el tribunal. Sumado a ello, insistió en que era deber del acusador público así demostrarlo, no Fecha de firma: 29/12/2022

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obstante invirtió la carga de la prueba e hizo recaer sobre su asistido el deber de probar su inocencia.

Finalmente, solicitó a este tribunal que efectúe un control de convencionalidad y...

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