Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Diciembre de 2022, expediente FSM 181614/2018/TO01/CFC005
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2
FSM 181614/2018/TO1/CFC5
Registro nro: 1714
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada por el doctor C.A.M. como P. y los doctores G.J.Y. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en los recursos de casación interpuestos en la causa Nº FSM
181614/2018/TO1/CFC5, caratulada: “B., P.S. s/ Recurso de Casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor J.A. De Luca; ejerce la Defensa de P.S.B., el Defensor particular, Dr Gabriel A.
Jourdan; y por la Defensa de L.G.P., la Defensora Pública Oficial Dra. M.F.H..
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la D.A.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores G.Y. y C.A.M..
La señora jueza doctora A.E.L. dijo:
-I-
-
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín Nº 1, por veredicto de fecha 7 de octubre de 2021, en lo que aquí importa, falló:
II. CONDENAR a P.S.B., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por su condición de agente de una fuerza de seguridad y por Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
34665771#353972537#20221226133746307
el número de intervinientes, en concurso ideal con el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no se ha podido acreditar y por su comisión en poblado y en banda, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y
COSTAS, (artículos 5, 12, 29 inciso.3, 45, 54, 166
último párrafo, 167 inciso 2, 170, segundo párrafo,
incisos 5 y 6 del Código Penal; y arts. 398, 399, 400,
403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
III. CONDENAR a L.G.P., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes, en concurso ideal con el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar y por su comisión en poblado y en banda -hechos de la causa FSM 181614/2018/TO1- (artículos 45, 54, 166
último párrafo; 167, inciso 2°, y 170, segundo párrafo, inc. 6° del Código Penal), todo en concurso real con el delito de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haber actuado con ánimo de lucro en concurso ideal con el delito de falsificación de documento público destinado a acreditar la habilitación para circular un vehículo automotor -hechos de la causa FSM 155/2019/TO1- (artículos 54,
55, 277 inciso 1°, apartado “c” e inciso 3°, apartado “b”, y 292, segundo párrafo, del Código Penal), a la PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES
Y COSTAS (artículos 5, 12, 29 inciso.3, del Código Penal; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)
.
IV. UNIFICAR la condena dispuesta en el punto anterior con la dictada a PÉREZ el 3 de febrero de 2020, en el marco de la causa 4519, por el Juzgado en lo Correccional nro. 1 del departamento judicial de San Martín, a ocho meses de prisión de cumplimiento Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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FSM 181614/2018/TO1/CFC5
efectivo y al pago de las costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de encubrimiento simple (artículo 277 inciso 1°, apartado “c” del Código Penal), y, CONDENAR, en definitiva a L.G.P. a la PENA ÚNICA de TRECE (13) años y TRES (3) meses de prisión, accesorias legales y al pago de las costas (artículo 58 del Código Penal)”.
b) Contra esa decisión, interpusieron sendos recursos de casación: el Dr. G.A.J.,
Defensor Particular en representación de P.S.B. y el Dr. A.A.,
Defensor Oficial en representación de L.G.P..
Los recursos fueron concedidos el día 17 de noviembre de 2021 y mantenidos en la instancia, ambos,
el día 23 de noviembre de 2021.
-II-
a. Recurso de casación interpuesto en favor de J.S.B..
´ El recurrente indicó que se ha valorado e interpretado erróneamente la prueba colectada en autos, violentándose las reglas de la lógica y la sana crítica.
Se disconformó con las conclusiones del experto V., sosteniendo la existencia de groseras imprecisiones por parte del perito como de su pericia.
Destacó que los registros fílmicos no pudieron encontrarse y, por ende, los fotogramas utilizados no pueden ser admisibles al no poder ser cotejados con su fuente.
Por su parte, sostuvo que el reconocimiento establecido para la Sra. T. debía ser declarado nulo y no asignársele ningún valor probatorio.
Advirtió que se ha violado el derecho de defensa en juicio como así también el principio de igualdad de armas.
Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
34665771#353972537#20221226133746307
Agregó que el método pericial utilizado no es confiable, porque depende de muchas variables.
Consideró, asimismo, que el peritaje “no puede ser considerado en un rango similar al ADN, puesto que como hemos señalado no es una prueba contundente y al no tener los instrumentos y la metodología empleada,
para poder cotejarla y como la jurisprudencia lo ha determinado, hay nulidad procesal
.
Hizo reserva del caso federal.
-
Recurso de casación interpuesto en favor de L.G.P..
En primer lugar, reiteró el planteo de nulidad del allanamiento de la vivienda de P. por carecer de fundamentación, que resultó “la piedra basal de la obtención de prueba dirimente en contra de mi pupilo en lo que atañe a su supuesta participación el suceso en el que resultara víctima la Sra.
T..
Sostuvo que “la respuesta es muy simple en tanto surge de la lectura del escueto decisorio de fecha 28 de diciembre de 2.018, el cual se encuentra glosado a fs. 49 de la causa, si efectuamos un repaso de la resolución, podremos notar que, más allá de la esforzada interpretación que han hecho VVEE. en la resolución puesta en crisis, el Dr. Luchelli Ramos,
titular del Juzgado de Garantías Nro. 2 de S.M.,
no ha brindado siquiera una mínima justificación para que pueda convalidarse la intromisión en la propiedad de mi pupilo”.
Agregó que hay una mera enunciación de los elementos allegados a la causa, “pero sin ninguna mención a los elementos objetivos y concretos que permitirían suponer que no se estaba en un procedimiento relacionado con un típico encubrimiento o, en el peor de los casos, con un robo automotor, se ordenó la flagrante violación del derecho de propiedad de mi defendido”.
Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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FSM 181614/2018/TO1/CFC5
En acápite aparte, sostuvo la nulidad de la revisión del teléfono. En ese norte, indicó que “la simple compulsa de la resolución, que, dicho sea de paso, parece estar elaborada sobre otro formulario al que se completa con algunos datos de la causa en la que se dicta, reseña como elementos fundantes para proceder a la exploración del contenido del celular,
las siguientes constancias: Acta de procedimiento de fs. 1/2 detención de P.-; acta de allanamiento de fs. 56/7, fotografía de fs. 59 y acta de secuestro de fs. 60, todos relacionados con el allanamiento y con la incautación del aparato. Ni más ni menos que eso.
No existe una sola mención de los elementos que ha tenido en cuenta el firmante para suponer que en ese teléfono podía existir alguna información relevante para la investigación, así como tampoco se refiere nada que permita saber qué era lo que se está
investigando”.
Adunó a ello, que de quitarse “del medio las diligencias irregulares, no existe un cauce de investigación que permita sustentar su vinculación con B.. Y no hablo de vinculación con el hecho porque, ni aun si se convalidaran las diligencias cuestionadas, existen elementos de contacto entre P. y el hecho que aquí se ventila”.
También destacó la violación de la cadena de custodia sobre la preservación del teléfono “cuyo contenido se ha transformado en un trascendente elemento de prueba”.
Sostuvo que el método ha sido incorrecto, el almacenamiento inadecuado y la evidencia inservible. Y
agregó que “no se ha respetado la cadena de custodia.
Lo que ha sucedido entre la incautación original del teléfono y su posterior secuestro, hecho producido dos días después y sin que se tomara ningún recaudo adicional, no cumplen, ni por asomo, con lo que debe ser una adecuada preservación de los elementos de prueba, lo que deviene en una flagrante violación de Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
los derechos constitucionales y convencionales que asisten a cualquier persona sometida a proceso. Y en ese contexto,...
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