Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: DE LA VEGA, CARLOS JAVIER Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha | 26 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FCR 005879/2013/TO01/CFC001 |
Cámara Federal de Casación Penal -Sala I–
FCR 5879/2013/TO1/CFC1
HARO, L.I. y otro s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1666/22
Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.
Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCR
5879/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “H., L.I. y otro s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
-
) Que en fecha 19 de abril de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, en lo que aquí interesa, resolvió: “I) RECHAZANDO LA
INSUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN POR LA VULNERACIÓN DEL PLAZO
RAZONABLE, SIN COSTAS… IV) CONDENANDO a L.I.H.,
DNI Nº37.150.892, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor responsable de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, arts. 45 CP
y 5º inc. c de la ley 23737, a cuatro años de prisión,
cuatro mil pesos de multa ($4000), accesorias legales y costas, arts. 5, 12, 29 inc.3º, 40, 41, 45, 77 CP, 403,
530 y 531 CPP. V) CONDENANDO a E.D.V., DNI Nº
35.659.367, de las demás condiciones personales de autos por autor responsable de tenencia de estupefacientes con Fecha de firma: 26/12/2022
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
fines de comercialización, arts. 45 CP y 5 inc. c de la Ley 23.737, a cuatro años de prisión, cuatro mil pesos de multa ($4000), accesorias legales y costas, arts. 5, 12,
29 inc.3º, 40, 41, 45, 77 CP, 403, 530 y 531 CPP…” (el resaltado y la mayúscula pertenece al original).
La defensa particular de L.I.H. y E.D.V. -abogado F.M.R.- interpuso recuro de casación, el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.
-
) El recurrente fundó su presentación en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Comenzó por señalar que sostenía “los planteos de nulidad que fueron esgrimidos en el juicio con relación a la insubsistencia de la acción por vulneración del plazo razonable de duración del proceso penal” y así también los agravios relacionados al encuadre legal.
Que respecto a L.I.H. “pretend(e) su absolución… ya que [su conducta] debió haber sido subsumida típicamente en la figura del Art 14 II párrafo de la Ley 23.737 configurándose la cuestión resuelta por la Corte en el caso ´A.´…” y que E.D.V. “debió ser condenado por tenencia simple de estupefacientes (art 14 primer párrafo Ley 23.737)”.
En orden al primero de los planteos realizados –
insubsistencia de la acción penal- reprodujo los argumentos desarrollados en el debate referidas a la duración del proceso.
Reiteró que encontraba “situaciones de desigualdad ante la ley en relación con el alcance de la Fecha de firma: 26/12/2022
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Cámara Federal de Casación Penal -Sala I–
FCR 5879/2013/TO1/CFC1
HARO, L.I. y otro s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal protección que asegura una misma garantía constitucional respecto de procesos de similares características en trámite ante un mismo tribunal, debido a que el Código Procesal Penal Federal le otorga a ambas garantías un alcance significativamente más amplio, preciso y riguroso que el previsto en el ordenamiento implementado por la Ley N° 23.984”.
Así, sostuvo que “en la República Argentina hay justiciables de primera y segunda categoría… [que] un señor que reside en la ciudad de Salta o J. ciudadano Argentino y sujeto de derechos [es] igual que aquellos que como [sus] pupilos H. y V. residen en la Patagonia…
[y que] si fue perseguido en aquellas jurisdicciones por una causa de tenencia de drogas sabe y tiene como garantía constitucional irrenunciable que su proceso perecerá
indefectiblemente… al cabo de los 3 años… [y que] H. y V. en cambio son justiciables de segunda, a ellos se les hace un Juicio 8 años después…”.
Destacó que el proceso “duró 8 años y 7 [meses]…
desde que estuvieron en condiciones de ser llevados a juicio por auto del 05 de junio de 2015…” y que “en esos años V. y H. no volvieron a colisionar con el derecho penal; abandonaron el consumo de drogas;
rehicieron su vida; se insertaron en la comunidad con lazos de familia fuertes y trabajos estables… V. tiene trabajo estable en una distribuidora, tiene Mono-tributo,
Fecha de firma: 26/12/2022
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
paga ingresos brutos, tiene 4 hijos, 2 que viven con él y 2 que mantiene teniendo tenencia compartida con la madre,
lidera además un Club Náutico en el que enseña canotaje y trabaja también con niños discapacitados, H. por su parte trabaja hace 11 años en una empresa de montaje, es delegado de su gremio, tiene 2 hijas de corta edad, tiene una pareja estable y ha construido su casa con sus propias manos…”.
Que “se ha desconocido el basamento constitucional de la finalidad de la pena, tal cual es,
obtener la reforma y readaptación social de los condenados para su reinserción como elementos útiles en la sociedad”.
En lo que hace a la interpretación dada al art.
119 del CPPF, sostuvo “que no se pueda aplicar ´in totum´
en todo el territorio de la Nación Argentina es francamente un problema de la Justicia Federal de inasequible prolongación en el tiempo y que no puede afectar las garantías constitucionales…”.
Sostuvo, en concreto, que “si la norma es actualmente aplicable en Salta o J. debe ser aplicada debe ser igualmente resguardo Constitucional en cualquier otra región del país, por ejemplo en la Patagonia”.
Avanzando con los agravios, encontró
arbitrariedad en la valoración efectuada por el tribunal a quo, y, refiriéndose a la situación de L.I.H.,
sostuvo que correspondía su absolución por falta de pruebas en su contra.
Que “los casi dos kilos que se secuestraron en el lugar… un 80% corresponden a un domicilio distinto al que habitaba… que solamente se hizo cargo de tres ´bagullos´
Fecha de firma: 26/12/2022
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Cámara Federal de Casación Penal -Sala I–
FCR 5879/2013/TO1/CFC1
HARO, L.I. y otro s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal que tenían no más de 20 o 30 gramos de marihuana [y] que sostuvo durante el ejercicio de su defensa material estaban destinados a su consumo personal”.
En concreto, postuló su absolución “por insuficiencia del colecto probatorio en su contra por aplicación del Art N°3 del Código Ritual, o… por la aplicación del fallo ´A.´…”.
Por último, en lo que hace a E.D.V. manifestó que por dichos de los testigos propuestos por esa parte se demostró que “con un trabajo estable en la distribuidora de su padre no se dedicaba a la venta de estupefacientes, compraba por comisión del grupo y repartían entre ellos”.
Que “las llamadas y mensajes admiten una doble interpretación que favorece al imputado en el sentido de que puede colegirse de ellas que en realidad estaba buscando donde comprar y ver que mejor precio obtenía en tal circunstancia…”.
En ese sentido, señaló que existe un error en la “subsunción típica de la conducta… y que el mismo debe ser incriminado por el delito previsto en la primera parte del Art 14 de la Ley 23.737, esto es tenencia de estupefacientes…”.
Hizo reserva del caso federal.
-
) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal Fecha de firma: 26/12/2022
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor D.A.P., y en segundo y tercer lugar los doctores D.G.B. y A.M.F., respectivamente.
El señor juez D.A.P. dijo:
I.L., es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de L.I.H. y E.D.V. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la parte recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
-
A fin de abordar el tratamiento de los agravios traídos a consideración, cabe reseñar que, en lo que aquí interesa, el tribunal a quo tuvo por acreditado que “…desde el 17 de marzo de marzo de 2014 se observó a V. ingresar a C.R. varias veces, se lo escuchó comunicarse con H. y a este con V., quienes en sus domicilios al allanarse en simultáneo el 3/9/2014,
tenían marihuana, por 40,76 grs. V.; 164,39 grs. H. en su casa y 3 ladrillos por 2.438,87 grs. en el...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba