Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Diciembre de 2022, expediente CFP 005190/2018/TO01/CFC003

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CFP 5190/2018/TO1/CFC3

GARCÍA, F.B. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1632/22

Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.G.B.-.-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CPE

5190/2018/TO1/CFC3 del registro de esta Sala I,

caratulado “GARCÍA, F.B. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nª 1 de esta ciudad, mediante veredicto del 3 de diciembre de 2021 –cuyos fundamentos se dieron a conocer el 3 de marzo de 2022-, en lo que aquí interesa,

    resolvió: “(I)- ABSOLVER a F.B.G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en sus modalidades de captación,

    traslado y acogimiento, doblemente agravado por haber mediado engaño, violencia, amenazas y abuso de situación de vulnerabilidad y por ser las víctimas más de tres personas, por el que fuera acusada en calidad de autora por el Sr. Fiscal General, SIN COSTAS (arts. 5 de la ley 26.364, texto según ley 26.842 y 530, 531 y 533 del C.P.P.N.) […]”. (Los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).

    Fecha de firma: 22/12/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  2. Que, contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  3. La parte recurrente fundó su presentación en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    El representante del Ministerio Público Fiscal,

    M.Á.O., se agravió frente a la decisión del tribunal a quo de aplicar la excusa absolutoria prevista en el art. 5 de la Ley 26364.

    En ese orden, expresó que resulta manifiestamente arbitraria la sentencia recurrida al haberse omitido valorar numerosas pruebas fundamentales.

    Sostuvo que se evaluó sólo una porción de las pruebas producidas y que se tuvo en consideración exclusivamente lo manifestado por la imputada G. al prestar declaración indagatoria.

    Seguidamente, señaló que el tribunal a quo efectuó un análisis segmentado de los testimonios brindados por las víctimas V2 y V4.

    Además, cuestionó que “(e)l Tribunal no tuvo en consideración que, Florencia, al momento de efectuar la denuncia sobre su condición de víctima en el Programa de Rescate, negó las supuestas amenazas que recibieron las víctimas en las que se les reclamaba la supuesta deuda de México y que únicamente, una vez agregado[s] a la causa los informes de las compañías de teléfono y los dominios de IP que dan cuenta que el usuario del que impartieron las amenazas y la línea de teléfono le pertenecían, reconoció e intentó justificar su accionar [y agregó que] tampoco, valoró las inconsistencias en su relato, si bien F. manifestó que el contacto que 2

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    CFP 5190/2018/TO1/CFC3

    GARCÍA, F.B. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal tuvo con sus compañeras para exigirle el pago de la deuda fue porque era dinero que X. le estaba reclamando, ella misma manifestó que regresó de México en septiembre y no volvió a tener contacto con X. hasta noviembre. Sin embargo los dichos de las víctimas,

    así como las constancias de las amenazas agregadas a las causas indican que las amenazas se produjeron desde que las víctimas retornaron al país, hasta el mes de noviembre”.

    Por otro lado, objetó que “(e)l tribunal tampoco tiene en consideración y no logró explicar por qué motivo si G. estuvo inmersa en una situación de explotación sexual volvió en reiteradas oportunidades a México [y que] este punto fue algo que la imputada omitió explicar al momento de declarar en juicio y que al ser preguntada por este Ministerio Publico Fiscal,

    negó y contestó en forma evasiva”.

    Agregó a ello que “(E)l tribunal en forma errónea no advierte que el rol que ocupó G. no era adicional, ella no realizaba servicios sexuales, se limitaba a captar a las víctimas, gestionar los traslados, decidir el destino en el que las víctimas debían realizar los servicios sexuales, efectuar las correspondientes publicaciones y administrar el dinero”.

    Expuso que “(M)ás allá de la apreciación que ha efectuado el tribunal sobre la vida de García […] el Tribunal no puede dejar de apreciar que la situación de las víctimas era sustancialmente diferente”.

    Por otro lado, el recurrente manifestó que “(t)ampoco se evidencia de las pruebas y testimonios Fecha de firma: 22/12/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    oídos en juicio que F.G. haya sido una víctima de explotación sexual en México [y recordó que]

    las víctimas han sido muy claras y precisas al afirmar en forma coincidente que F.G. no ejercía la prostitución en México, sino que ahora se dedicaba a llevar chicas y ella era quien organizaba la actividad prostituyente”.

    En este sentido, indicó que “(F)lorencia G. con su testimonio no logró explicar porque volvió a México si supuestamente había estado sometida a una situación de explotación sexual, en la que se veía amedrentada por el uso de armas y connivencia con las fuerzas de seguridad. Sin embargo, lo que sí quedó claro es que esa aceptación no fue consecuencia directa de haber sido explotada en forma previa, pues debe valorarse que cuando ella acepta la propuesta de X.,

    ella estaba fuera de México y de su circuito prostituyente”.

    Así, la parte recurrente resaltó lo dicho por las víctimas y sostuvo que “(n)o se puede dejar de valorar que siendo Florencia quien manejaba el negocio,

    y a quien la requerían los ‘servicios’ ella no pudo aportar una sola constancia que al menos de un indicio de la explotación sexual referida”.

    En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se deje sin efecto la sentencia absolutoria y se dicte un nuevo pronunciamiento.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó

    ante esta instancia el Defensor Público Oficial Ignacio Tedesco, en representación de F.G., quien solicitó que se rechace el recurso de casación 4

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    CFP 5190/2018/TO1/CFC3

    GARCÍA, F.B. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y se confirme el pronunciamiento impugnado.

    En lo sustancial, aquella parte sostuvo que “(L)a hipótesis más nítida es que el suceso ha reconocido otros autores que incluso han colocado en la faz pasiva, como una víctima más, a G., sin que quepa un supuesto de participación criminal ni mucho menos coautoría que supondría una relación horizontal o de coordinación para un acuerdo de voluntades en la comisión de los eventos que no ha sido tal”.

    En ese orden, señaló que la sentencia dictada por el tribunal a quo efectúa una adecuada ponderación y confronte de la prueba producida y destacó que “(E)l dato de una relación de pareja se desvanece al comprobar lo denigrante que resultaría tener que soportar que la persona con la que se sostiene un vínculo afectivo genuino te ordene acercar mujeres para explotación sexual siendo beneficiario de ello con contact[o]s sexuales a propia mano, mientras la pareja acepta aquiescentemente. Tampoco ha habido una dirección en el manejo del dinero que siempre culminaba en las arcas del Sr. J., al punto tal de que las deudas contraídas para el montaje de la actividad ilícita terminó siendo asumida por G., retornando al país poco tiempo después de las demás mujeres explotadas, sin prolongar su estadía que sería lo esperable ante una empresa conjunta donde los responsables reparten el producido del delito y lo usufructúan. Por otra parte, la experiencia nos indica que los vínculos de sometimiento más habituales se dan en el seno de una pareja por lo Fecha de firma: 22/12/2022 5

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    cual creer que ser pareja (si hubiera existido) mejora la posición de G. es contrafático y va a contramano de lo que los casos de violencia de género intrafamiliar nos han mostrado”.

    En virtud de ello, agregó que la excusa absolutoria prevista en el artículo 5 de la Ley 26364

    (s)upone un estado de limitación en la autodeterminación de la otrora víctima, perpetuado o consolidado por la merma en su personalidad que la conduce muy habitualmente, (por eso el legislador introdujo esa cláusula), a pretender aliviar su propio sometimiento asumiendo ciertas conductas con apariencia de domino sobre los hechos. Dominio que en...

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