Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Diciembre de 2022, expediente FBB 000002/2018/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FBB 2/2018/TO1/CFC1
REGISTRO N° 1736/22.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H.,
asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la causa FBB 2/2018/TO1/CFC1 del registro de esta Sala,
caratulada: “G.S.A. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, Provincia de la Pampa, por sentencia de fecha 26 de agosto de 2022 cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 6 de septiembre del mismo año, resolvió en lo que aquí interesa:
PRIMERO: RECHAZAR los planteos de prescripción, nulidad y afectación al principio constitucional ne bis in idem postulados por la defensa particular. SEGUNDO: CONDENAR a S.A.G. por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple,
ocurrido el día 3 de enero de 2018 en el Comando de Brigada Mecanizada Nº 10 del Ejército Argentino,
situado en esta ciudad en perjuicio de M. R. P., a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN de EJECUCIÓN EN
SUSPENSO
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Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa particular de S.A.G., el que fue concedido y mantenido en esta instancia.
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La defensa adujo que la sentencia Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
resulta recurrible en los términos del artículo 457
del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso en los términos del art. 456, incs. 1º y 2º, del C.P.P.N.
Indicó que la prescripción de la acción instada en las diversas etapas del proceso responde a la falta de materialidad e individualización del hecho punible por entonces atribuido con certeza presuntiva a su defendido, y que tal planteo no fue respondido de conformidad por el a quo.
Planteó la nulidad del peritaje psicológico e incorporación de la prueba documental, en tanto sostuvo que las aseveraciones manifestadas por M.R.P.
no fueron más que confirmaciones de una incompatibilidad de caracteres entre dos sujetos en un contexto laboral, sin que ello sea susceptible de apreciación jurídica; y que no provendría de un hecho del que su defendido tenga responsabilidad directa ni participación subjetiva.
Indicó que el hecho imputado a su asistido no existió en el contexto referido por el agente fiscal ni se corresponde con el tipo penal atribuido ni con el encuadre de la Ley 26.485.
Señaló que del testimonio brindado por P. no surge violencia, abuso o un aprovechamiento expreso por parte de su defendido para aprovecharse de M.R.P.; que encerrarla contra la pared y pedirle un beso acredita que no fue obligada a hacer algo en contra de su voluntad, y que ello no configura un supuesto típico penal de índole sexual. En tal sentido, refirió que contrariamente a lo afirmado por el a quo, abusar sexualmente de otra persona requiere emplear el cuerpo de la otra para actos de significado objetivo impúdico, esto es que el comportamiento del sujeto debe ser necesariamente de carácter objetivamente sexual; circunstancia que, indicó, no se encuentra demostrada en el caso.
Por lo demás expuso que el proceso judicial Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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FBB 2/2018/TO1/CFC1
hace mella permanente en el núcleo familiar directo del aquí condenado toda vez que es padre de familia y consorte en primeras nupcias, cursando detrimento psicológico en ascendencia por el señalamiento social que hechos de esta naturaleza jurídica producen en quienes tienen atribuida la criminalidad del hecho;
encontrándose en riesgo su permanencia en la fuerza,
siendo sostén de familia, por un hecho que no guarda lugar a dudas de su improbable existencia como tal.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, que se case la sentencia recurrida y se dicte una nueva con arreglo a la ley.
Hizo reserva del caso federal.
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Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, y el señor Defensor Público de Victimas con asiento en la Provincia de La Pampa,
doctor M.G.O., en representación de M.R.P., presentaron breves notas solicitando que se rechace el recurso de casación interpuesto.
El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo, en lo sustancial, que de la lectura de la sentencia surge que cuenta con los fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido; que su razonamiento es ajustado a las constancias de la causa, no presenta vicios de logicidad ni violación a las pautas de la sana crítica racional.
Afirmó que los agravios del imputado se presentan como meras discrepancias con la solución adoptada, que no conmueven los fundamentos expuestos en la sentencia atacada; y que la sola invocación del principio in dubio pro reo no alcanza para refutar los argumentos de la sentencia, en tanto la duda que postula el recurrente no parte de un análisis conglobado de la prueba producida.
Por su parte, el señor Defensor Público de Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Víctimas también manifestó que de la lectura de la resolución recurrida se observa que el a quo efectuó
un desarrollo detallado de las circunstancias sucedidas, habiendo observado la prueba traída al momento de efectuarse la audiencia de debate y dando respuesta a los planteos de prescripción, nulidad y afectación al principio constitucional ne bis in ídem,
por lo que afirmó que resolución cuenta con atributos de congruencia, logicidad y consistencia, resultando improcedente los agravios esgrimidos por la defensa particular de G., y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto.
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Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa particular de S.A.G., y M.G.O., Defensor Público de Victimas con asiento en la Provincia de La Pampa, en representación de M.R.P., presentaron breves notas. Así quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.
Hornos, J.C. y M.H.B..
El señor juez G.M.H. dijo:
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Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código de rito.
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A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos presentados por el recurrente, comenzaré por recordar que el tribunal tuvo por acreditado, en lo pertinente, que “el día 3
de enero de 2018 siendo las 2.30 horas, en el Comando Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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de Brigada Mecanizada nro. 10 del Ejército Argentino,
en la ciudad de Santa Rosa La Pampa, S.A.G.-.Cabo Primero Conductor Motorista de la Compañía- abusó sexualmente de M.R.P. quien se desempeña en el mismo establecimiento como soldada voluntaria. Conforme se desprende de la prueba ofrecida en juicio se comprobaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso narrado. En este sentido, M.R.P. se encontraba de servicio efectivo de la guardia pasiva. Mientras regresaba del baño al alojamiento C de la sección femenina, observó al conductor de turno y superior jerárquico de ella Cabo 1º S.A.G., que se encontraba sentado en la puerta de la ayudantía del Jefe. Fue en ese momento que ella le solicitó que si se iba a dormir por favor apagara la luz correspondiente a la sección y fue cuando G. se acercó y de manera prepotente comenzó a decirle “si podían dormir juntos”, “si podía ir a dormir con ella” a lo que M.R.P. contestó que no, que iba a dormir sola. En ese momento, G. ingresó a la habitación, le obstruyó
el paso y la encerró contra la pared. Mientras M.R.P.
resistía el acoso de G. le recordó que él no podía estar ahí porque el ingreso de personal masculino estaba prohibido en ese sector. Haciendo caso omiso a los pedidos de la denunciante para que se retirase, la arrinconó más y le pidió que le diera un beso y ante la negativa se le tiró encima para besarla, acción que no se concretó porque M.R.P. se tapó la cara con su teléfono. G. insistió que se retiraría si le daba un beso, se le volvió a acercar y mientras ella se tapaba la cara con la mano, el nombrado le tocó la cola. Para lograr tomar distancia y liberarse, la víctima comenzó a empujarlo hasta que logró que se retirase y antes de que ella lograra cerrar la puerta, G. le dijo “esto de acá no sale”.”.
Por ello, el Tribunal...
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