Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: COTO, CLAUDIO DANIEL s/FALSIFICACION DOCUMENTACION AUTOMOTOR DENUNCIANTE: CALOU, JUAN PEDRO
Fecha | 14 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FSM 111262/2019/TO01/CFC001 |
Sala III
Causa FSM 111262/2019/TO1/CFC1
COTO, C.D. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación
Registro nro.: 1720/22
la ciudad de Buenos Aires, a los días 14 del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúnen los señores jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario actuante, para resolver en la causa FSM 111262/2019/TO1/CFC1 del registro interno de esta Sala III caratulada: “COTO, C.D. s/ recurso de casación”, con las intervenciones del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor M.A.V., y el defensor particular de C.D.C. el doctor F.J.T..
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: G.,
B. y R..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor J.C.G. dijo:
I. Que de manera unipersonal la magistrada integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°3 de San Martin,
provincia de Buenos Aires, con fecha 4 de mayo del año en curso –en cuanto aquí interesa- resolvió: “1º. CONDENAR a C.D.C., de sus demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN Y
COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso (arts. 5, 29 inc. 3º,
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Fecha de firma: 14/12/2022
Alta en sistema: 15/12/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
45 y 296 en función del art. 292 primer párrafo del Código Penal y arts.530, 531 y cctes. del CPPN). 2º. REVOCAR la condicionalidad de la condena dictada en la causa nro. 4915
por el Tribunal de Juicio y Apelaciones de la ciudad de Concordia, el día 5 de noviembre de 2021, donde se le impuso a C.D. COTO la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, con las reglas de conducta establecidas en el punto IV de dicho decisorio, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado y uso de documento público falso (Hecho 1º Legajo Nº 1730/17) y partícipe necesario del delito de robo agravado (Hecho 2º
Legajo Nº 4783/14) ambos en concurso real (arts. 167 inc. 2º
en función del 164, 296, 45 y 55 del Código Penal).3º
IMPONERLE a C.D. COTO la pena única de TRES (3) AÑOS
y SEIS (6) MESES de prisión, accesorias legales y costas,
comprensiva de aquellas mencionadas en los puntos 1º y 2º de este resolutorio (arts.12, 29 inc. 3º y 58 del C.P)…”.
II. Que, contra dicha decisión el defensor particular, doctor F.J.T., fundamentó el recurso de casación interpuesto in pauperis por C.D.C., el que fue concedido por la magistrada a quo y mantenido en esta instancia.
La defensa encausó su impugnación en la primera causal prevista por el artículo 456 del C.P.P.N., así pues,
luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y del debido respeto a la garantía a la doble instancia, sostuvo que la magistrada a quo incurrió en el supuesto de arbitrariedad por carecer el resolutorio de fundamentos lógicos relacionados a la prueba producida en el caso de autos.
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Fecha de firma: 14/12/2022
Alta en sistema: 15/12/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala III
Causa FSM 111262/2019/TO1/CFC1
COTO, C.D. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación
En ese sentido, y en congruencia con las declaraciones efectuadas por su asistido a lo largo de las actuaciones, recordó que la documentación apócrifa, junto al resto de los documentos necesarios para realizar la transferencia del rodado, se los entregó Coto a la Sra.
L. para su presentación ante el Registro de Propiedad Automotor, S.B., tal como este la recibió de manos del Sr. A. al momento de formalizar la compraventa del vehículo automotor marca BMW dominio GDJ 184.
Así pues, destacó que tal como surge de la pericial caligráfica, tanto el cuestionado Formulario 08 N°25275551
como el Folio de Actuación Notarial N°DAA08511858, que cuenta con la certificación de las firmas de los titulares del automotor por el E.L., son auténticos y no presentan adulteración alguna, a lo que adhirió el reconocimiento del notario al reconocer la compra de aquel F. de Actuación Notarial y el haber efectuado la certificación de firmas antedicha. Además, recalcó que la misma suerte le corresponde al Título del Automotor Control R.A.L.C. 21512027 libre de adulteraciones físicas y/o químicas.
Aunado a ello, la defensa señaló que el trámite de transferencia iniciado por la Sra. L. pasó todos los controles necesarios para darle curso, y fue observado a posteriori por los agentes del Registro Seccional Bragado exclusivamente por la inhibición general de bienes que pesaba sobre los titulares del vehículo. Por ende, destacó que se observó el trámite de transferencia por causas ajenas a la documentación lo que a su entender puede observarse de la nota 3
Fecha de firma: 14/12/2022
Alta en sistema: 15/12/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
que se encuentra en la copia del legajo “B”, precisamente debajo del sector “C” del Formulario 8D en lo referente al cumplimiento de los requisitos exigidos para el trámite de transferencia.
Reiteró la impugnante que tal como fue entregada la documentación por Asnaghi, C. se la dio a L. y esta inició el trámite sin posibilidad de sospechar la falta de autenticidad de aquella porque, como informó su ahijado procesal al realizarse la declaración indagatoria, aquella parecía no tener impedimento alguno y que a su juicio estaba en “perfectas condiciones”.
En ese sentido, recordó los dichos del denunciante,
en cuanto a que se requirió un exhaustivo examen por parte del Sr. C. junto al E.L. para arribar a la falsedad de la documentación en cuestión, habiendo pasado previamente por manos de personal del Registro. Por ello sostuvo que es improcedente la suposición efectuada por el tribunal sobre el hipotético conocimiento que tenía Coto de la calidad de apócrifa de la documentación. Incluso si se repara en que ni la gestora ni el personal del Registro, agentes idóneos en la materia, se percataron de la falsedad aludida.
Por todo lo expuesto, entendió la defensa que el Tribunal no ha ponderado correctamente los hechos, toda vez que se trata de un inocente que no ha obrado con dolo directo,
requisito necesario según doctrina y jurisprudencia para la configuración del tipo previsto en el art. 296 del CP. puesto que no hay prueba que constate que Coto tuviera conocimiento de la falsedad documental.
Reiteró que fue A. quien le ofreció a Coto el auto para la compra aproximadamente a mediados del año 2018 y 4
Fecha de firma: 14/12/2022
Alta en sistema: 15/12/2022
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Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala III
Causa FSM 111262/2019/TO1/CFC1
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que según surge del Legajo B hay añadida un acta en la que se expresa que en octubre de 2017 Asnaghi se hizo presente en la comisaría donde estaba secuestrado el vehículo, y se le informó el trámite para su devolución, en sintonía con lo manifestado por Coto en su indagatoria. Tras ello, objetó la defensa que luego de verificarse los papeles del auto es que Coto adquirió el rodado por parte de Asnaghi.
Manifestó además que en el formulario 08 figuraban los titulares y una denuncia de venta de mayo del 2010 que corroboraba que aquellos habían vendido antes de esa fecha a un tercero el vehículo y a esa fecha estas personas no tenían impedimento alguno.
Asimismo, con respecto a los derechos de Loioco sobre el Vehículo automotor explicó que el trámite de transferencia fue iniciado por L. el 15 de octubre de 2019 y que en el transcurso del mismo el vehículo se encontraba en la comisaría, toda vez que recién en fecha 23 de diciembre de 2019 Loioco obtuvo la posesión del rodado.
Por estas razones insistió la defensa en la falta de consciencia por parte de Coto de la falta de autenticidad de los documentos que A. le entregó y del posible proceder ilícito.
En otro orden de ideas, con relación a la postura doctrinal asumida por la sentenciante, la defensa arguyó que,
si la prueba del dolo se desprende de las pruebas objetivas de la causa, ha omitido valorar la circunstancia objetiva de las declaraciones del denunciante, el Sr. C., de las que se desprende que varias personas idóneas en la materia revisaron la documentación sin advertir la inconsistencia de esta. Como 5
Fecha de firma: 14/12/2022
Alta en sistema: 15/12/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
así también, adujo que se omitió valorar el hecho de que la señora L., quien por actividad habitual gestiona trámites relacionados con automóviles, no advirtiera ninguna irregularidad.
Por ello, alegó que la sentencia contraría tanto al principio in dubio pro reo, art 3° del Código de forma, como así también a los principios de legalidad y debido proceso legal.
Hizo reserva de caso federal.
III. En la oportunidad prevista por el art. 465
último párrafo y art. 468 del Código Penal de la Nación, la defensa de C.D.C., Dr. F.J.T.,
presentó breves notas. En su presentación el letrado mantuvo y reiteró los agravios expuestos al momento de interponer el...
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