Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: TORRES , LUCIANO ESTEBAN Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteFSM 037492/2020/TO01/CFC001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 37492/2020/TO1/CFC1

REGISTRO Nº 1685/22.4

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver los recursos de casación interpuestos por las defensas particulares de L.E.T. y E.N.B., en la presente causa FSM 37492/2020/TO1/CFC1, caratulada: “Torres,

L.E. y B., E.N. s/recurso de casación”, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en forma unipersonal por el suscripto,

juez J.C. (art.30 bis, párrafo, inc. 5 del C.P.P.N -ley 27.384- y art.54, séptimo párrafo, del C.P.P.F. -implementado en este aspecto por el art. 1° de la resolución de 2/19 de la Comisión de Monitoreo e Implementación de ese código (B.O. 13/11/19)-) y asistido por el secretario actuante.

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4

    de San Martín, provincia de Buenos Aires, el 15 de julio de 2022, resolvió: “

  2. CONDENAR a EMANUEL NAZARENO

    BORELLI, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE

    CUARENTA Y CINCO unidades fijas –conforme ley 27.302-

    accesorias legales y costas del proceso, por ser coautor penalmente responsable del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en la modalidad de transporte (artículos 45 y 50 del Código Penal y artículo 5to. Inciso “c” de la ley 23.737).

  3. CONDENAR a L.E.T., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CUARENTA Y CINCO

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    1

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 37492/2020/TO1/CFC1

    unidades fijas –conforme ley 27.302- accesorias legales y costas del proceso, por ser coautor penalmente responsable del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en la modalidad de transporte (artículos 45 y 50 del Código Penal y artículo 5to. Inciso “c” de la ley 23.737).”.

  4. Contra dicha decisión, las defensas particulares de L.E.T. y E.N.B., interpusieron recursos de casación que fueron concedidos por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 11 de agosto de 2022.

  5. La defensa de L.E.T. encauzó su impugnación bajo las previsiones del inciso segundo del art.456 del C.P.P.N.

    Sostuvo que no debieron tomarse en cuenta como prueba de cargo el acta de fojas 1/4 por cuanto falta la firma de uno de los testigos de actuación, a la vez que se practicó la requisa personal sin contar con la correspondiente orden judicial. A ello agregó que en el caso se vio afectada la incolumidad de la cadena de custodia del material secuestrado, conforme resulta de los testimonios rendidos en autos, además de que resultó

    irregular el actuar policial desde un principio en el procedimiento que dio origen a esta causa por cuanto las razones dadas por los actuantes –haber observado a una persona que fumaban un cigarrillo de marihuana- no bastaban para interceptar el rodado y realizar las requisas personales.

    Propició que se case la sentencia recurrida, no se admita el acta de fojas 1/4 como prueba y se absuelva a su asistido. Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 37492/2020/TO1/CFC1

    Por su parte, la defensa de E.N.B. coincidió en sus cuestionamientos con los introducidos por la otra parte recurrente, y agregó que las capturas de las presuntas conversaciones de la aplicación “whatsapp” no fueron previamente confrontadas por esa parte, lo que constituye una irregularidad procesal que impide tomarla como prueba de cargo contra su asistido.

    Finalizó su presentación solicitando se absuelva a su defendido, e hizo reserva del caso federal.

  6. Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y solicitó

    que se rechacen los recursos de casación interpuestos.

    Sostuvo que el sometimiento voluntario y sin reservas expresas al régimen jurídico del juicio abreviado obsta al planteo que pretende efectuar la defensa, en tanto la oportunidad para presentarlo precluyó al momento de dicho acuerdo.

    Subrayó que la sentencia da cuenta de un plexo probatorio completo y concordante que, valorado de manera conjunta a partir de la sana crítica racional, permitió

    acreditar la materialidad del hecho reprochado correctamente.

    En cuanto a las nulidades planteadas, destacó

    que las cuestiones fueron correctamente valoradas por el tribunal en la sentencia y deben ser rechazadas. El procedimiento y el actuar policial han sido válidos y razonables y los planteos nulificantes resultan insuficientes para rebatir las decisiones.

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    3

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 37492/2020/TO1/CFC1

    Afirmó que los agentes policiales actuaron con motivos razonables basados en datos objetivos que habilitaron la requisa sin orden judicial (cfr. art. 230

    bis, inc. a del C.P.P.N.) y posterior detención.

    Refirió que la ausencia de testigos en el acta de procedimiento no se halla comprendida dentro de las nulidades a las que se refiere el art. 140C.P.P.N.

    Respecto de la violación de la cadena de custodia del material incautado, sostuvo que no existe un solo indicio de que ello haya acontecido, por lo que no pasa de ser una conjetura de las defensas.

    En definitiva, consideró que las defensas no han logran rebatir las conclusiones del Tribunal Oral ni demostrar la arbitrariedad del fallo.

  7. El 1° de diciembre del corriente año, se cumplieron las previsiones de los artículos 465, último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación,

    oportunidad en la cual la defensa particular de L.E.T. presentó breves notas sustitutivas de la audiencia allí prevista y ratificó en todo el recurso en trato.

    Superada esa instancia procesal, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  8. Conforme surge del sistema Lex 100, he sido desinsaculado por sorteo para resolver la presente causa en virtud de verificarse un supuesto de intervención unipersonal.

  9. Los recursos de casación interpuestos por las defensas de los encartados resultan formalmente admisibles.

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 37492/2020/TO1/CFC1

    En primer lugar, del estudio de las cuestiones sometidas a escrutinio surge que las defensas alegaron la inobservancia de normas procesales y la afectación de garantías constitucionales, tratándose de un pronunciamiento revisable por esta vía conforme el art.

    431 bis, inc. 6, del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto dispone que “contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes”.

    Además, las partes recurrentes se encuentran legitimadas para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.- y los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    A todo evento y con remisión a lo sostenido en oportunidad de emitir mi voto en las causas CCC

    55709/2018/TO1/CFC3, “POGONZA, A.E. y otro s/recurso de casación”, Reg. 1602/19, del 13/8/2019, FCB

    7504/2016/TO1/CFC1, “ZÁRATE, N.M. s/recurso de casación”, Reg. 2577/19, del 12/12/2019 y CPE

    1084/2016/TO1/64/CFC8, “PAOLUCCI, E.R. s/recurso de casación”, Reg. 1556/20, del 28/8/20, todas de esta Sala IV, entre otras, la posibilidad de que el imputado recurra la sentencia recaída en el marco de las previsiones de lo establecido por el art. 431 bis del C.P.P.N., aun cuando se respete lo acordado, ya ha sido analizada y resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ARÁOZ, H.J. s/causa 10.410”, del 15 de mayo de 2011 (A.941.XLV), criterio reafirmado en los precedentes “C., J.R. y otros s/causa nº 13.398”, del 16 de abril de 2013, “SALSAMENDI,

    L.M. s/recurso de casación” S.789.XLVIII, del 11 de septiembre de 2013 y, recientemente, mutatis mutandi, en Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    5

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 37492/2020/TO1/CFC1

    DAPERO, F. s/delito de acción pública

    , del 8 de octubre de 2019.

  10. Para dar tratamiento a los agravios esbozados por las defensas, resulta necesario evocar el factum establecido en la sentencia impugnada de conformidad con cuanto surge de la prueba obrante en el legajo y en todo conteste con lo que las partes consensuaron en el acuerdo de juicio abreviado.

    El tribunal analizó, en primer lugar, que las presentes actuaciones iniciaron el día 29 de octubre del año 2020, alrededor de las 12:00 hs., cuando personal de la policía local de M., mientras recorrían la jurisdicción, observaron un vehículo Renault Clio de color bordo, patente CQC-361, que circulaba con dos ocupantes en su interior, “uno de los cuales -el acompañante- se encontraba a simple vista fumando lo que parecía un cigarrillo de marihuana”.

    Frente a ello, interceptaron el rodado y convocaron otro móvil de colaboración, presentándose los oficiales Ailín Tueso, F.N., A.C. y J.B..

    Identificados los ocupantes del vehículo resultaron ser el conductor L.E.T. y el acompañante E.N.B.. La requisa practicada a su respecto dio resultado negativo. Sin embargo, los actuantes efectuaron una inspección visual del vehículo dado que sus puertas se encontraban abiertas, pudiendo observar que debajo del asiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR