Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: HIDALGO, JERONIMO Y OTROS s/FALSIFICACION DE MONEDA y FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FCB 14304/2013/TO1/CFC2
REGISTRO N° 1639/2022
En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de noviembre del año 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FCB 14304/2013/TO1/CFC2,
caratulada “H., J. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba Nro. 1, con fecha 26 de abril de 2022, resolvió, en cuanto aquí interesa:
1) No hacer lugar al planteo de nulidad de las declaraciones efectuadas por J.F.V. en los términos del art. 29 ter de la ley 23.737, formulado por el Defensor Público Oficial, Dr.
R.A. con adhesión del Dr. G.D.F.. 2) CONDENAR a D.M.C., ya filiado, como coautor penalmente responsable del delito de “falsificación y circulación de moneda falsa” (arts. 282 y 45 del C.P.) –hecho nominado primero- a la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE
PRISION, multa de $90.000 (Art. 22 bis C.P. por haber cometido el delito con ánimo de lucro), accesorias legales y costas (art. 12 del Código Penal y arts. 403
y 531 del Código Procesal Penal de la Nación… 9)
CONDENAR a G.O.L., ya filiado, como partícipe necesario del delito de “circulación de moneda falsa” -hecho segundo- (arts. 282 y 45 del CP)
a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, multa de $20.000 (Art. 22 bis del C.P. por haber cometido el delito con ánimo de lucro), con costas (art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación), unificándose en la pena única de NUEVE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISION y multa de 90 UNIDADES FIJAS, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en este decisorio y Fecha de firma: 30/11/2022
Alta en sistema: 01/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
33743109#350950547#20221130132201131
de la pena de nueve años y seis meses de prisión y multa de 90 unidades fijas, impuesta por la Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°2, mediante sentencia de fecha 4/11/2020, por el delito de organización para el transporte de estupefacientes (art. 12, 29 inc.3 y 58
del C.P. y arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). … 12) CONDENAR a R.G.S.,
ya filiado, como autor penalmente responsable del delito de “encubrimiento agravado” -hecho segundo-
(arts. 277 inc. 1 ap. “d” e inc. 3 ap. “d” y 45 del C.P.) a la pena de DOS AÑOS DE PRISION cuyo cumplimiento se deja en suspenso, E INHABILITACION
ESPECIAL POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA (art. 26 y 20 bis C.P.) con costas (art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación). 13) CONDENAR a F.C.P.D., ya filiado, como autor penalmente responsable del delito de “encubrimiento agravado”
-hecho segundo- (arts. 277 inc. 1 ap. “c” y e inc. 3
ap. “d” y 45 del C.P.) a la pena de UN AÑO DE PRISION
cuyo cumplimiento se deja en suspenso E INHABILITACION
ESPECIAL POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA (art. 26 y 20 bis C.P.), con costas (art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación). … 15) Imponer a M.d.P.A., M.C., M.D.C.,
M.O.C., J.H., A.R.R., R.G.S., A.O.H. y F.N.C. por el mismo término de sus respectivas condenas, y a F.P.D. por el término de dos años, la carga individual de fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Presos y Liberados, (art. 27 bis inc. 1 del Código Penal). 16) Proceder al decomiso de todos los elementos secuestrados vinculados a la actividad de falsificación, teléfonos celulares, dinero en efectivo y siete credenciales falsas (art. 23 del Código Penal)
….
II. Contra ese pronunciamiento, interpusieron recursos de casación el doctor R.A.,
Defensor Público Oficial de F.C.P.F. de firma: 30/11/2022
Alta en sistema: 01/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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Dattoli; el doctor J.C.B., Defensor Público Oficial de D.M.C.; la doctora E.P.M., Defensora Pública Oficial de G.O.L. y el doctor G.D.F., defensor de R.G.S., que fueron oportunamente concedidos por el “a quo” y mantenidos ante esta Cámara.
III.
-
La defensa pública de F.C.P.D., doctor R.A., fundó su recurso en ambos motivos previstos en el Art. 456 del C.P.P.N.
Planteó la nulidad de la declaración como arrepentido de J.F.V., por no hallarse presente el supuesto de hecho contemplado en el Art.
29 ter de la ley 23.737.
Evaluó que la declaración recibida en dichas condiciones fue ilegal, con lo cual se afectó el debido proceso legal y condicionó la voluntad del declarante, como consecuencia del premio que implicaba obtener su libertad por los datos aportados de manera ilegal.
En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de dicha declaración y la exclusión de la prueba que se originó a partir de ese acto, dictándose la absolución de su defendido.
Consideró que en el caso se violó el principio de congruencia, puesto que la acusación inicial mutó hacia un hecho de encubrimiento basado en el testimonio del oficial B..
Concretamente indicó que el fiscal General durante todo el debate sostuvo que P.D. recibió el vehículo VW Polo sabiendo de su origen ilícito y conociendo que V. se dedicaba a introducir billetes falsos. Sin embargo, al momento de resolver el tribunal aceptó que P.D. era comprador de buena fe y lo condenó a partir de la declaración del policía B. –desde el momento en que P.D. se “enteró” a través del nombrado que estaban buscando el rodado mencionado-.
Fecha de firma: 30/11/2022
Alta en sistema: 01/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Dijo que dicho proceder por parte del “a quo”
implicó alterar de manera significativa los hechos que integraban la acusación y que en consecuencia se varió
la plataforma fáctica, vulnerando el principio acusatorio y la parcialidad del tribunal.
Se quejó de que el tribunal valoró
erróneamente la prueba obrante en autos y que P.D. fue engañado respecto a la verdadera identidad y las actividades que desarrollaba Viarnes. Agregó que no existe prueba independiente que demuestre la existencia de la conversación mencionada por B.,
lo que atenta contra una valoración racional de la prueba.
Mencionó que su defendido actuó de buena fe,
tal como se demostró al llevar su rodado a un puesto de verificación técnica y que, por lo demás, no hay ningún dato que avale que el rodado VW Polo había sido abandonado.
Finalmente solicitó que se deje sin efecto la sentencia impugnada.
Hizo reserva del caso federal.
b) La defensa pública oficial de D.M.C., el doctor J.C.B., se quejó de la pena impuesta a su asistido por no adecuarse al principio constitucional de culpabilidad.
Evaluó que debía considerarse el plazo transcurrido desde el inicio del proceso –más de 10
años- como compensación a fin de fijar la nueva pena,
que, a su criterio, debía ser el mínimo de la escala penal.
Propuso la fijación de una pena que no sea privativa de la libertad, toda vez que su defendido no volvió a delinquir desde los hechos que aquí se investigan.
Hizo reserva del caso federal.
c) La defensa pública oficial de G.O.L., doctora E.P.M., se agravió de la unificación de penas efectuada en la sentencia.
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Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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Al respecto, entendió improcedente el agregado de 5 meses a la pena unificada de 9 años y 6
meses de prisión que L. cumple en virtud de la condena que le fuera impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba, extremo que retrasaría su acceso a la libertad condicional y que además se estaría violando el principio de plazo razonable.
Dijo que debe valorarse a favor de su defendido el tiempo de duración del presente proceso.
También consideró desproporcionada la pena de 90 unidades fijas de multa impuesta al nombrado, que evaluó desproporcionada y que no guarda adecuación con el principio de culpabilidad por el hecho.
Postuló la inconstitucionalidad del sistema de unidades fijas que instituyó la ley 27.302.
d) La defensa de R.G.S., doctor G.D.F., refirió que su defendido desconocía la actividad ilícita que llevó a cabo V. el día 7 de abril de 2013.
Sobre el particular, dijo que el informe de ubicación del teléfono celular de Sosa no podía constituir prueba de cargo en contra del nombrado y que las comunicaciones entre él y Viarnes respondían únicamente a investigaciones por tráfico de estupefacientes.
Luego de hacer referencia a los testimonios de los oficiales Nis y P. concluyó en la ajenidad de Sosa respecto al hecho que se le imputa.
Evaluó que la posición exculpatoria de S. no sólo no se ha visto desvirtuada en autos, sino que aparece corroborada por la prueba oportunamente colectada.
Solicitó que se dicte la absolución de su defendido por inexistencia del hecho investigado.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Durante el término de oficina se presentaron las defensas públicas oficiales de F.C.P.D. –doctor I.F.T.-;
Fecha de firma: 30/11/2022
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