Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GARCIA, JOSE IGNACIO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteFBB 003728/2021/TO01/CFC001

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 3728/2021/TO1/CFC1

GARCIA, J.I. s/recurso de casación

Registro nro.: 1646/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa FBB 3728/2021/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “GARCIA, J.I. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor J.A. De Luca; en tanto que la defensa de J.I.G. es ejercida por el Defensor Oficial, Dr. G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., J.C.G. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial del encartado contra la sentencia de fecha 5 de mayo del año 2022 dictada por el Tribunal Oral Federal de Santa Rosa, Provincia de La Pampa que, en lo que aquí interesa,

    resolvió “CONDENAR a J.I.G., de demás condiciones personales obrantes en autos, como autor del delito de transporte ilegal de estupefacientes, a la pena de CINCO (05)

    AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA UNIDADES

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    FIJAS, ACCESORIAS LEGALES y costas, por el hecho ocurrido el día 10 de agosto de 2021, en la localidad de Catriló, de esta provincia, más la declaración de reincidente (…) artículos 5º

    inciso ‘c’ de la Ley 23.737 y, 5, 29, inciso 3°, 40, 41 y 50

    del Código Penal y 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.”.

  2. El remedio impetrado fue concedido por el a quo en fecha 26 de mayo de 2022 y oportunamente mantenido ante esta instancia.

  3. En su presentación recursiva, la defensa oficial fundó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del CPPN.

    1. En primer lugar, se agravió del rechazo del planteo de nulidad del acta de detención, requisa y secuestro –y de todo lo obrado en consecuencia- que diera origen a las presentes, por considerar que los hechos allí descriptos distan de la realidad.

      En esa línea, indicó que ambos testigos del procedimiento policial manifestaron que cuando llegaron al lugar G. ya se encontraba esposado y algunos efectos se encontraban tirados alrededor del vehículo, lo que daría cuenta de una requisa vehicular previa.

    2. En segundo lugar, y subsidiariamente, propició la nulidad parcial del alegato fiscal por valorar prueba dirimente que nunca fue incorporada al debate.

      En concreto, indicó que el informe 391/21, que establece el grado de pureza de la droga y la cantidad de dosis que se pueden extraer de ella, no fue debidamente introducido al debate oral, pues no fue ofrecido como prueba por la fiscalía en su dictamen del 6/10/2021 ni se incorporó

      en el proveído de prueba emitido por el Tribunal de juicio.

      Aseguró que el informe 391/21 no resulta complementario del 262/21 sino que se trata de uno nuevo;

      circunstancia que, a su entender, hace que se trate de un nuevo informe pericial que debería haber sido incorporado como Fecha de firma: 30/11/2022

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

      2

      Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Sala III

      Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 3728/2021/TO1/CFC1

      GARCIA, J.I. s/recurso de casación

      instrucción suplementaria.

    3. En tercer lugar, y como consecuencia de lo reseñado en el apartado que antecede, planteó que al desestimar el peritaje que da cuenta de la pureza y cantidad de dosis, ello obliga a circunscribir la prueba únicamente al informe 262/21, el cual simplemente constata que el material secuestrado se trata de cocaína. Así las cosas, sostuvo que no se encuentra violentado el principio de lesividad y, por aplicación del principio in dubio pro reo, solicitó se absuelva a su defendido por atipicidad.

    4. En cuarto lugar, y de manera subsidiaria, requirió

      que se modifique la calificación de la conducta endilgada a la figura de tenencia simple debido a que no se encontraría acreditado el transporte de estupefacientes.

      También expresó que aquella solicitud fue realizada en el alegato final y que no fue contestada por el Tribunal de juicio en su sentencia, motivo por el cual refirió que la resolución no se encuentra debidamente fundada en los términos del art. 123 del CPPN, tornándola en arbitraria.

      Por lo recientemente transcripto, solicitó se case la sentencia por arbitraria y se recalifique la conducta de G. a la de tenencia simple de estupefacientes.

    5. Finalmente, manifestó que la pena impuesta resulta arbitraria por ser infundada, indicando que el Tribunal de grado no valoró las carencias económicas del encartado y el hecho que únicamente completó el nivel primario de educación.

      Asimismo, puntualizó que el a quo valoró erróneamente el hecho de que G. haya utilizado su propio vehículo para transportar la droga cuando, a su entender, debió haberse tomado como una atenuante debido a que es el único medio con el que cuenta para trabajar.

  4. Durante el término de oficina previsto por los Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    artículos 465primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa oficial del encartado, quien profundizó los argumentos vertidos por el Defensor Oficial ante la instancia anterior y solicitó se haga lugar al recurso interpuesto.

    V.H. superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Como punto de partida, corresponde ingresar al tratamiento de las nulidades planteadas por la asistencia técnica.

Si bien advertimos que los planteos efectuados resultan ser una reedición de aquellos que la defensa efectuó

en su alegato y que recibieron adecuada respuesta por parte del tribunal de mérito, a fin de dar una acabada respuesta a ellos, habremos de referirnos a cada uno por separado.

De manera preliminar, debemos recordar que el instituto de las nulidades procesales tiene por objeto resguardar el debido proceso y la defensa en juicio. Por ello,

sólo cuando la actividad procesal perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso, por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio, debe ser invalidada, privándosela de eficacia (Conf. causa nº 7210 “R., C.R.; D., M.C. s/ recurso de casación”, rta. el 14/02/07, y causa n°

11684 del registro de esta Sala, caratulada “C., O.E. y otros s/ recurso de casación”, reg. 473, del 20/4/11).

En ese precedente se ha dicho también que según señala M. “la nulidad, comprendida como ultima ratio de la reacción procesal frente al defecto, es, tan sólo, una excepción, algo así como una decisión rara en el Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

4

Firmado por: LUCIA DEL PILAR RAPOSEIRAS, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 3728/2021/TO1/CFC1

GARCIA, J.I. s/recurso de casación

procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño causado con el incumplimiento formal” (“El incumplimiento de las formas procesales” en NDP, 2000-B, del Puerto, Buenos Aires, p. 813).

Es por ello que “Las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa sanción,

que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente. De esta forma resulta indiferente para una eventual declaración de nulidad la naturaleza de ésta, expresa, genérica, virtual o desde otro análisis absoluta o relativa, ya que los principios de conservación y trascendencia, plasmado este último en la antigua máxima `pas de nullité sans grief´, impiden la aplicación de dicha sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado” (Cfr. Doctrina jurisprudencial, C.N.C.P., Sala III,

causa nº 8107, “S., R.A. s/ recurso de casación”, reg. 1289/07, rta. el 2/9/07; y en el mismo sentido ver las causas nº 2242 “Themba, C.O. s/ rec. de casación”, reg. 209/2000, rta. el 26/4/00; nº 2471 “A.,

M.Á. s/ rec. de casación” reg. 765/00, rta. el 30/11/00; nº 3561 “Alincastro, J.R. s/ rec. de casación”

reg. 137/02, rta. el 9/4/02; nº 3743 “E.E., E. s/ rec. de casación”, reg. 314/02, rta. el 11/6/02; nº 4586

M., J.L. s/ rec. de casación

, reg. 762/03 rta. el 15/12/03; nº 9320 “Burgos, M.O. y otros s/ rec. de casación”, reg. 1120/08 rta. el 3/9/08).

Asimismo, aseveramos que “Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertas exigencias, entre las que hay que subrayar la demostración -por parte de quien la alega- del perjuicio real y concreto Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 5

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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