Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Noviembre de 2022, expediente FRO 009491/2013/TO01/CFC005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FRO 9491/2013/TO1/CFC5

TABARES, D.H.O. y otro s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1393/22

Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña –Presidente-, D.A.P.-.- y la doctora A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad en el presente legajo FRO

9491/2013/TO1/CFC5 del registro de esta Sala, caratulado “TABARES, D.H.O. y otro s/recurso de casación”;

del que RESULTA:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    2 de Rosario (TOF N° 2 de Rosario), el 11 de octubre de 2019, en lo que aquí interesa, resolvió: “1. RECHAZAR el planteo de nulidad formulado por el Dr. Gesino. 2.

    CONDENAR a D.H.O.T. y R.Á.T., cuyos demás datos personales obran precedentemente, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, a las penas de siete (7) años de prisión, multa de cuatro mil pesos ($ 4.000),

    accesorias legales y costas (arts. 12 y 45 del C.P., 5

    inc. “c” de la Ley 23.737 y 530, 531 y 533 del C.P.P.N.).

    1. UNIFICAR la presente condena de D.H.O.F. de firma: 24/11/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    T., con la impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná el día 21/11/2013 en el marco de la causa n° FRO 91002271/2012/TO1, y en consecuencia,

    imponer al nombrado las penas únicas de diez (10) años de prisión, multa de cuatro mil cuatrocientos pesos ($

    4.400), accesorias legales y costas (artículo 12, 55 y 58

    del C.P.)” (el destacado obra en el original).

  2. Que, contra esa decisión, el Defensor Público Oficial, M.G., interpuso recurso de casación que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

    La defensa fundó su presentación en ambos supuestos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Luego de referirse a los aspectos formales de la procedencia del recurso y efectuar una reseña de los hechos, cuestionó el rechazo del planteo de nulidad por el TOF N° 2 de Rosario, en lo que se refiere al accionar del personal policial, por haber actuado sin dar inmediata intervención al juez competente.

    En tal sentido, destacó que no se advierte un motivo válido que justifique la omisión de poner los hechos inmediatamente en conocimiento del juez por parte de los agentes de prevención, tal como lo establece el artículo 186 del CPPN. Sostuvo también, con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema, que no debían considerarse las pruebas obtenidas a partir del consecuente accionar nulo de la policía.

    Desde otro ángulo, cuestionó la calificación legal que el tribunal asignó a la conducta reprochada a los imputados y adujo que la acción desplegada por los hermanos Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    FRO 9491/2013/TO1/CFC5

    TABARES, D.H.O. y otro s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Tabares no fue la de “transportar”. Explicó que en función de las pruebas producidas durante el juicio oral, sólo podía interpretarse que “(p)restaron una mera colaboración a aquellos que ‘transportaron’, por lo que su accionar estaría ubicado en una participación secundaria”.

    En tal sentido, refirió que si bien D.T. reconoció durante el juicio su rol de “intermediario de marihuana”, desconoció el modo en el que la sustancia fue trasladada a la ciudad de Rosario. Indicó que tal circunstancia evidenciaba que sus “(a)sistidos nunca tuvieron poder de disposición sobre el material que fuera secuestrado en el Honda Accord”; en consecuencia, solicitó

    su absolución.

    Subsidiariamente, sostuvo que corresponde encuadrar la conducta reprochada a sus defendidos en la figura de confabulación, establecida en el artículo 29 bis de la Ley 23737. Adujo que las pruebas producidas en el juicio dan respaldo a las declaraciones efectuadas por D.T., en que acordó colaborar con quien transportaba el material estupefaciente para que esa persona pudiera venderlo.

    Respecto a R.T., señaló que “(t)ampoco pudo demostrarse que haya cometido una acción delictiva, y en el peor de los casos, su conducta podría tan solo considerarse como una mera participación secundaria de la conducta desplegada por su hermano”.

    De otra parte, cuestionó la pena impuesta a los encausados. Sostuvo que el TOF N° 2 de Rosario los condenó

    sin realizar un verdadero análisis de sus situaciones personales, tal como lo establecen los artículos 40 y 41

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    del CP. Al mismo tiempo, señaló que la sentencia carecía de fundamentos para justificar el apartamiento del mínimo de la escala legal prevista para el delito reprochado.

    En ese sentido, expresó que la cantidad de material estupefaciente no puede ser considerada una agravante, puesto que, así hacerlo implica una doble valoración de los elementos del tipo penal del delito por el que D. y R.T. fueron encontrados responsables y resultaba, en consecuencia, violatoria del principio non bis in idem.

    De otra banda, criticó que el tribunal tomó en consideración la edad de los hermanos T., así como su grado de instrucción, como pautas para agravar la sanción impuesta.

    En lo que se refiere a la cantidad de personas involucradas en los hechos, señaló que tal circunstancia no debe ser considerada una agravante, en tanto ello no se probó durante el debate “(y)a que de haber sido así

    [debería haberse aplicado] el agravante del art. 11 inc.

    ’E’ de la ley 23.737”.

    Adicionalmente, cuestionó que se ponderara la reiteración delictiva de D.T. de manera desfavorable, toda vez que al momento de los hechos no había sido condenado en el proceso al que hizo referencia el tribunal de juicio y, además, ello también resultaba violatorio del principio non bis in idem.

    De otra parte, señaló que no podía ser considerada como agravante la circunstancia de que R.Á.T. hubiera mentido al prestar declaración Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    FRO 9491/2013/TO1/CFC5

    TABARES, D.H.O. y otro s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal indagatoria, puesto que se trataba del ejercicio de su derecho de defensa.

    En función de las razones expuestas, afirmó que corresponde aplicar la pena equivalente al mínimo legal previsto para el delito por el que resultaron condenados los nombrados.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto e hizo reserva del caso federal.

  3. En la oportunidad prevista en los arts. 465,

    cuarto párrafo y 466 del CPPN se presentó el Fiscal General ante esta instancia, R.O.P., y la defensora pública coadyuvante, M.I.C..

    1. El representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) expresó que el accionar de los policías se ajustó al marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 CPPN. En tal sentido, puntualizó que se trató de un típico caso de notitia criminis, en el cual el dato aportado dio comienzo a las investigaciones policiales tendentes a confirmar su verosimilitud.

      Agregó que debe tomarse en consideración que la detención del imputado obedeció a que fue sorprendido in fraganti delicto por las fuerzas de seguridad, quienes actuaron dentro de las facultades conferidas en los artículos 184, inciso 8° y 284, inciso 4°, del CPPN. En razón de ello, consideró que correspondía rechazar el planteo de nulidad.

      De otro lado, señaló que la defensa no demostró

      el yerro en el que supuestamente del tribunal en lo que se refiere a la calificación legal asignada a los hechos.

      Durante el debate, se probó que D.T. y V.F. de firma: 24/11/2022

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      R. –pareja del primero- tenían conocimiento de que en el vehículo marca Honda Accord se transportaba material estupefaciente y acompañaron su traslado de una ciudad a otra. En ese sentido, puntualizó que los hechos tampoco pueden ser encuadrados dentro de la figura prevista por el art. 29 bis de la Ley 23737.

      Al referirse a la determinación de la pena,

      expresó que fue correctamente individualizada y que no se advierten errores en los fundamentos brindados por el tribunal a la hora de establecer el monto de la sanción a imponer.

      En función de lo expuesto, solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto.

    2. A su turno, la defensora pública mantuvo todos los agravios detallados por su colega de la instancia anterior. Se explayó respecto de la sanción impuesta y la calificó de arbitraria.

      Paralelamente, en relación con la pena aplicada a D.T., expresó que las circunstancias agravantes ameritadas por el tribunal no pueden ser consideradas como tales, en tanto parte de ellas resultan absurdas (potencia de la droga incautada...

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