Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Noviembre de 2022, expediente FSA 012157/2016/TO01/CFC002
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - Sala I
FSA 12157/2016/TO1/CFC2
PRYSZCZEPA , S.M. y otros s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1386/22
Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces Diego G.
Barroetaveña -Presidente- y D.A.P.-.-
y la señora jueza A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en el presente legajo FSA 12157/2016/TO1/CFC2, caratulado “PRYSZCZEPA, S.M. y otros s/ recurso de casación”,
del que RESULTA:
-
) Que, por medio del veredicto dictado el 30 de abril de 2021 -cuyos fundamentos fueron conocidos el 11 de mayo de ese mismo año-, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta, en lo que aquí interesa, resolvió:
“1.- RECHAZA[R] los planteos de nulidad efectuados por las respectivas Defensas de los encartados,
como cuestión previa y al formular los alegatos, conforme se considera.
2.- CONDENA[R] a S.M.P., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión efectiva, multa de pesos $216.000 equivalente a 60 unidades fijas (conf. Resolución 123/2019 APN/MSG) e inhabilitación absoluta por el término de la condena, como coautor penalmente responsable del delito de Transporte de estupefacientes agravado por el Fecha de firma: 17/11/2022 1
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
número de personas intervinientes (Arts. 5° inciso “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737; Arts. 12; 40; 41 y 45 del C.P.), con costas.
3.- CONDENA[R] a E.F.G. ABA[N],
de las restantes condiciones personales obrantes en autos,
a la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión efectiva, multa de pesos $216.000 equivalente a 60 unidades fijas (conf.
Resolución 123/2019 APN/MSG) e inhabilitación absoluta por el término de la condena, como coautor penalmente responsable del delito de Transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (Arts.
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inciso “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737; Arts. 12;
40; 41 y 45 del C.P.), con costas; MANTENIENDOSE la modalidad de cumplimiento de prisión domiciliaria ́
dispuesta por resolucion de fecha 26/12/2019 del Juzgado Federal de Orán (incidente FSA 12152/2016/7).
4.- CONDENA[R] a J.H.P., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión efectiva, multa de pesos $216.000 equivalente a 60 unidades fijas (conf. Resolución 123/2019 APN/MSG) e inhabilitación absoluta por el término de la condena, como coautor penalmente responsable del delito de Transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (Arts. 5° inciso “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737; Arts. 12; 40; 41 y 45 del C.P.), con costas.
5.- CONDENA[R] a A.Á.S., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión efectiva, multa de pesos $216.000 equivalente a 60 unidades fijas (conf. Resolución 123/2019 APN/MSG) e inhabilitación absoluta por el término de la condena, como coautor penalmente responsable del delito de Transporte de estupefacientes agravado por el 2
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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CFCP - Sala I
FSA 12157/2016/TO1/CFC2
PRYSZCZEPA , S.M. y otros s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal número de personas intervinientes (Arts. 5° inciso “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737; Arts. 12; 40; 41 y 45 del C.P.), con costas.
6.- CONDENA[R] a H.D.D., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión efectiva, multa de pesos $216.000 equivalente a 60 unidades fijas (conf. Resolución 123/2019 APN/MSG) e inhabilitación absoluta por el término de la condena, como partícipe necesario penalmente responsable del delito de Transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (Arts.
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inciso “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737; Arts. 12;
40; 41 y 45 del C.P.), con costas [;] MANTENIENDOSE la modalidad de cumplimiento de prisión domiciliaria dispuesta por resolución de fecha 08/08/2019 del Juzgado Federal de Orán (incidente FSA12157/2016/5).
7.- CONDENA[R] a R.H.D., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión efectiva, multa de pesos $216.000 equivalente a 45 unidades fijas -Aclaratoria: ver punto V, corresponde 60 unidades fijas- (conf. Resolución 123/2019 APN/MSG) e inhabilitación absoluta por el término de la condena, como partícipe necesario del delito de Transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (Arts. 5° inciso “c” y 11 inc. “c”
de la Ley 23.737; Arts. 12; 40; 41 y 45 del C.P.), con costas; UNIFICANDOSE la pena en DOCE (12) AÑOS de prisión efectiva, inhabilitación por el término de la condena,
multa de pesos $216.000 equivalente a 60 unidades fijas Fecha de firma: 17/11/2022 3
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como partícipe necesario del delito de Transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (Arts. 5° inciso “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737; Arts. 12; 40; 41 y 45 del C.P.) y partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas en forma organizada, (arts. 12, 29 inc. 3o,
40, 41 del CP; art. 531 del CPPN y arts. 5 inciso “c” y 11
inciso “c” de la ley 23.737) con costas, en relación a la causa caratulada J., D.A. y otros s/ infracción ley 23.737 expediente Nº 30297/2013 del Registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán (arts. 58,
40 y 41 del Código Penal); C[O]MUNICAR a dicho Tribunal que R.H.D. queda a disposición exclusiva de este Tribunal y al Complejo Penitenciario Federal NOA III,
donde se dispone su alojamiento permanente.
8.- CONDENA[R] a E.N.S.C. y W.J.A., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión efectiva, multa de pesos $
180.000 equivalente a 50 unidades fijas (conf. Resolución 123/2019 APN/MSG) e inhabilitación absoluta por el término de la condena, como coautores penalmente responsable del delito de Transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (Arts. 5° inciso “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737; Arts. 12; 40; 41 y 45 del C.P.), con costas.
9.- DECLARA[R] RESPONSABLE PENALMENTE a R.E.L., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, como coautor del delito [de] Transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (Arts. 5° inciso “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), y DIF[ER]IR la imposición de la pena para su 4
Fecha de firma: 17/11/2022
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CFCP - Sala I
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Cámara Federal de Casación Penal oportunidad y luego de producidos los informes correspondientes, en función de los arts. 1, 2 y 4 de la ley 22.278 (…)” -los destacados y las mayúsculas obran en el original-.
-
) Que, contra esa decisión, interpusieron recursos de casación las defensas de los imputados.
En el caso de los encausados R.E.L., N.E.S.C. y W.J.A.,
lo hizo el abogado J.R.D.. Al respecto, cabe señalar que ya en esta instancia, Santa Cruz y A. modificaron su asistencia letrada, siendo ésta actualmente ejercida por la doctora M.G.F., defensora pública coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Nº 1
ante esta Cámara.
El defensor particular, doctor J.M.M., se presentó en favor de J.H.P.,
S.M.P., E.F.G.A. y A.Á.S..
Por último, lo hicieron el doctor J.C.G. (h), por la defensa técnica de H.D.D., y el doctor R.J.F., en representación de H.R.D..
Tales recursos fueron concedidos por el tribunal a quo, y mantenidos por las partes en esta instancia.
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La defensa de los imputados R.E.L., N.E.S.C. y W.J.A.,
sustentó su recurso en los motivos previstos en el art. 456
del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Previo a todo, consideró que en la sentencia Fecha de firma: 17/11/2022 5
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recurrida el tribunal a quo realizó una errada interpretación de lo acontecido; ello así, tanto al momento de resolver los planteos de nulidad formulados por esa parte y por otras defensas, como en ocasión de valorar los elementos de prueba incorporados.
En primer término, solicitó la nulidad del inicio de las investigaciones por afincarse en una denuncia anónima, respecto de la cual dijo que no fue registrada la identidad de la persona que la efectuara y, en consecuencia, no pudieron corroborarse los extremos puestos en conocimiento en ella por no haber podido ser llamada a declarar.
Asimismo, planteó la nulidad de fs. 4/5 en virtud de considerar que de allí no surge autorización alguna para realizar el registro de llamadas telefónicas informado a fs. 32/45.
Por otra parte, consideró que la interceptación del registro telefónico y la ubicación por medio de antena son violatorias del art. 236, segundo párrafo del CPPN y del art. 5 de la Ley de Inteligencia Nacional...
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