Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 8 de Noviembre de 2022, expediente CCC 003104/2016/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº CCC 3104/2016/TO1/CFC2

Solis Castaño, J. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1479/22

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 08 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez C.A.M. como presidente y los señores jueces G.J.Y. y A.E.L. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº CCC 3104/2016/TO1/CFC2 caratulada “Solis Castaño,

J. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a S.C., el representante del Ministerio de Público de la Defensa, el doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Carlos A.

Mahiques, G.J.Y. y A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín con fecha 13/11/2020, resolvió dictar condena única de 8 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas,

    comprensiva de la pena única de 7 años y 6 meses de prisión,

    accesorias legales y costas, impuesta por ese Tribunal el 19

    de diciembre de 2017 en esta causa, y la de 2 años de prisión en suspenso, dictada por Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 9 de Capital Federal en la causa CCC

    30.205/2015, el día 15 de noviembre de 2016, dejando sin efecto su condicionalidad.

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Alta en sistema: 09/11/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Contra esa decisión, el defensor oficial interpuso recurso de casación que, concedido por el a quo, fue mantenido ante esta instancia.

  2. El recurrente fundó sus agravios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 456 del C.P.P.N. inc. 1ro del CPPN, por entender que el tribunal aplicó incorrectamente los arts. 26, 27 y concordantes del Código Penal como así también el art. 58 del mismo Código, relativo la unificación de condenas y penas.

    Comenzó por expresar que la decisión del a quo, de dejar sin efecto la condicionalidad de la pena impuesta por el TOC9 y condenar a S.C. a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, significó una ampliación arbitraria e ilegal de la pena, afectando el principio de “ultima ratio”,

    pro homine

    , “pro libertatis” y debido proceso. En este sentido, señaló “pues la decisión de dejar sin efecto una condena de ejecución condicional sin ningún sustento normativo ocasionó un claro perjuicio para mi defendido, quien podría verse impedido de acceder a su libertad condicional, ya que se amplió considerablemente el quantum de la condena punitiva”.

    Apuntó que en el caso no se verificó que S.C. haya cometido un nuevo delito con posterioridad a que la primera sentencia quedara firme, por lo que no correspondía revocar o dejar sin efecto la condicionalidad de la pena, por fuera de los presupuestos del art. 27 del CP. Asimismo, indicó

    que no debería haberse procedido a la unificación de las penas en perjuicio de su defendido, ya que la primera se encontraba vencida desde el 15 de noviembre de 2018 y además eran sanciones de diversa naturaleza.

    C. en apoyo a su postura el precedente “Fleiderman”

    del T.S.J. de Córdoba., Sala Penal, S. no 14, 10/08/1994, en el que se afirmó “...no siempre la unificación de la condena implica revocación de la ejecución de la condicionalidad de la condena, pues el condenado tiene derecho a una pena única (CP

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Alta en sistema: 09/11/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº CCC 3104/2016/TO1/CFC2

    Solis Castaño, J. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal 58) PERO NO POR ELLO A PERDER LA POSIBILIDAD DE EJECUTARLA EN

    LIBERTAD [...] puede haber legítima unificación sin revocación de la condicionalidad de la ejecución de la condena precedente, CUYA RAZÓN PARA TAL SITUACIÓN NO ES SINO LA

    COMISIÓN DE OTRO DELITO”.

    Agregó que según el texto del art. 58 C.P., luego del dictado de dos condenas firmes, era posible dictar sentencia única a pedido de parte siempre que exista un interés legítimo en la unificación. Que ese interés puede surgir de la necesidad de obtener una respuesta punitiva única por parte del Estado y evitar los perjuicios que pueda ocasionar la existencia de dos procesos en paralelo, circunstancia que sólo le corresponde evaluar al condenado o su defensa, de conformidad con las circunstancias de cada caso.

    Adujo que si bien en algunos supuestos el fiscal tiene la facultad de requerir la unificación, en este caso particular, la misma feneció por cuanto no la ejerció

    oportunamente ante el juez de la última causa, “pues no corresponde que ceda la cosa juzgada en contra del penado en razón de una negligencia del órgano requirente estatal”.

    Advirtió así que el hecho de que su defendido no haya sido juzgado en una misma jurisdicción no le era imputable y esa circunstancia no podía ocasionarle un perjuicio, por una interpretación in malam parte de la norma en cuestión.

    Subsidiariamente, impugnó la resolución adoptada en los términos del art. 456, inc. 2do, del Código Adjetivo, pues entendió que la decisión adoptada no cuenta con una adecuada fundamentación.

    Adujo que la arbitrariedad de la resolución es manifiesta ya que al momento de decidir la sanción el a quo no Fecha de firma: 08/11/2022

    Alta en sistema: 09/11/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    explicó cuál sería la finalidad de la pena ni los motivos que justificarían imponer a S.C. un quantum superior al ya impuesto. Señaló, además, que no se valoraron las condiciones personales del imputado y el grado de culpabilidad, en contra de lo que disponen los artículos 40 y 41 del Código Penal y el principio de proporcionalidad de las penas.

    Puntualmente indicó que el tribunal de mérito no valoró que el informe socio-ambiental elaborado por la Unidad Nro. 6 del S.P.F. del cual se desprendían diversas circunstancias personales que justificaban la aplicación de una pena única sensiblemente menor a la impuesta.

    Enfatizó que las condiciones personales de su defendido dadas por su joven edad, el consumo de estupefacientes y escasa instrucción, revelaban menores posibilidades de evitación de la conducta prohibida y con ello una menor culpabilidad, lo que debería haberse traducido en una pena sensiblemente más leve.

    Consecuentemente, solicitó que se case la decisión cuestionada, se resuelva que no resultaba procedente unificar la condena de ejecución condicional respectiva. En su defecto, que se revoque la resolución y se fije una pena única ajustada a derecho.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Durante el término de oficina, previsto por los arts. 465 primera parte y 466 del C.P.P.N., se presentó el defensor oficial ante esta instancia, doctor Enrique M.

    Comellas, quien se remitió a lo expuesto por el colega de la anterior instancia, requiriendo que se revoque la resolución impugnada y se anule la unificación dispuesta.

    El 05 de octubre del año en curso se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto Fecha de firma: 08/11/2022

    Alta en sistema: 09/11/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº CCC 3104/2016/TO1/CFC2

    Solis Castaño, J. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal legal, y consecuentemente la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. Llegadas las...

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