Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Noviembre de 2022, expediente CFP 016800/2004/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 16800/2004/TO1/CFC1

REGISTRO N°1541/22.4

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre del año 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 16800/2004/TO1/CFC1, caratulada “AGUILAR,

R. y DURÁN, A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El 27 de junio de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°6 de esta ciudad resolvió:

    I) NO HACER LUGAR al planteo de extinción de la acción penal por prescripción formulado por la defensa técnica de R.S.A. y A.E.D. (arts. 59 inciso 3°, 62 inciso 2° y 67

    segundo párrafo del Código Penal).

    II) NO HACER LUGAR al planteo de extinción de la acción penal por violación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable efectuado por la defensa técnica de R.S.A. y A.E.D. (arts. 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    III) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad de las escuchas telefónicas correspondientes al abonado N° 5623-6337 de fecha 7 de junio de 2003 y de todo lo actuado en consecuencia, postulado por la defensa técnica de R.S.A. y A.E.D. (arts. 166 “a contrario sensu”, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

    IV) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y del alegato acusatorio del Ministerio Público Fiscal formulado por la defensa técnica de R.S.A. y A.E.D. (arts. 166 ‘a contrario sensu’,

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    28115410#348473463#20221108142805623

    siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

    V) NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad sobre la aplicación de una pena efectuado por la defensa técnica de R.S.A. y A.E.D. (art. 28 de la Constitución Nacional).

    […] VII) CONDENAR a R.S.A.,

    de las demás condiciones personales obrantes en autos,

    a la PENA DE UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN DE

    CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, INHABILITACIÓN ESPECIAL

    PERPETUA PARA EL EJERCICIO DE EMPLEOS O FUNCIONES

    PÚBLICAS y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de cohecho pasivo (arts. 20, 26, 29 inciso 3°, 40, 41,

    45 y 256 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    VIII) DISPONER que R.S.A.,

    durante el término de dos años, cumpla con las reglas de conducta establecidas en el art. 27 “bis” inciso 1°

    del Código Penal, consistentes en fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato de Liberados u otro organismo equiparable de control correspondiente a su domicilio real.

    IX) CONDENAR a A.E.D., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA DE UN (1) AÑO DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN

    SUSPENSO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EL

    EJERCICIO DE EMPLEOS O FUNCIONES PÚBLICAS y AL PAGO DE

    LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de cohecho pasivo (arts. 20, 26, 29 inciso 3°, 40, 41, 45 y 256 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    X) DISPONER que A.E.D.,

    durante el término de dos años, cumpla con las reglas de conducta establecidas en el art. 27 “bis” inciso 1°

    del Código Penal, consistentes en fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato de Liberados u Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    28115410#348473463#20221108142805623

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    CFP 16800/2004/TO1/CFC1

    otro organismo equiparable de control correspondiente a su domicilio real

    .

  2. Contra esa resolución, la defensa técnica de los condenados A. y D. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 10 de agosto del corriente año por el a quo.

  3. La parte recurrente encauzó su pretensión en torno a ambas previsiones del art. 456

    del CPPN.

    En primer lugar, reeditó sus planteos sobre la prescripción de la acción penal y la violación de ser juzgado en un plazo razonable.

    Según su postura, la restricción prevista en el art. 67 del Código Penal “tiende a evitar que el cargo público desempeñado sea utilizado para obstaculizar o influenciar en la investigación”. Por ello, tras destacar que sus defendidos no ostentaban cargos jerárquicos, entendió que tal impedimento no los alcanzaba por lo que debía hacerse lugar al planteo de prescripción.

    Tras recordar que la pena para el delito atribuido es de seis años, destacó que “respecto de A. ese término fue superado en dos oportunidades:

    primero entre el inicio de la causa (7/6/2003) y el llamado a indagatoria (3/9/2009), y luego, entre esa última fecha y el requerimiento de elevación a juicio del 20/10/2015. Respecto de D. transcurrió entre el llamado a indagatoria del 30/3/2009 y el requerimiento de elevación a juicio”.

    En tal dirección replanteó que la duración del proceso penal resultó manifiestamente excesiva y,

    en consecuencia, contravino la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

    Enfatizó en que pasaron más de veinte años desde el comienzo de la investigación hasta el dictado de la sentencia condenatoria aquí objetada. Citó la evolución jurisprudencial de la CSJN en la materia,

    así como también los actos procesales más relevantes Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    del proceso en cuestión, que a su juicio revelan una duración violatoria de la garantía promovida.

    Además, afirmó que “a simple vista se advierte que se trata de una causa sencilla, con pocos imputados, con un solo hecho para investigar. Una causa de tan solo 8 cuerpos, con un requerimiento de elevación a juicio de sólo dos hojas, cuya lectura llevó menos de 10 minutos y con un debate de pocas y cortas jornadas”.

    Como tercer agravio, volvió a plantear la nulidad de la intervención telefónica que derivó en las escuchas telefónicas que originaron el inicio de esta investigación.

    Según su postura, “no contamos con el auto motivado exigido por ley para poder intervenir la comunicación telefónica (nunca fue incorporado -si es que existe-)”. En síntesis, objetó que sus defendidos nunca pudieron controlar tal acto jurisdiccional, por no encontrarse en esta causa el origen que justificó

    tales intervenciones telefónicas.

    Como cuarto gravamen, reiteró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, de la acusación en el debate y de la sentencia condenatoria por no haberse formulado una descripción pormenorizada del hecho.

    A su juicio, todo el proceso se encontró

    marcado por una “vaga e imprecisa” descripción de los hechos atribuidos a sus asistidos. Enfatizó que “no existe una relación clara precisa y circunstanciada de lo que hizo en concreto cada uno de mis representados”.

    Por otro lado, planteó la arbitrariedad de la sentencia con relación a la valoración los hechos y las pruebas producidas en el juicio oral. A su criterio, se violentaron las reglas de la sana crítica racional y sólo de ese modo se pudo arribar a una sentencia condenatoria.

    En concreto, afirmó que “no se probó que A. ni D. le solicitaran ni recibieran dinero a Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CFP 16800/2004/TO1/CFC1

    cambio de alivianar la supuesta conducta delictiva en que podría haber incurrido el señor N.D..

    Enfatizó en que el peritaje de voz dio resultado negativo respecto de sus defendidos.

    Para más, estimó que “faltaron declaraciones fundamentales que podrían haber cambiado el rumbo de la investigación, entre otras la del titular de la Comisaría 11, cuestionado por sus inferiores (ya fallecido). Es notorio también que la fiscalía no solicitó la declaración de quien cumplía la función de imaginaria –la C.A.A., identificada desde el allanamiento del día 24 de julio de 2003”.

    También aseveró que la declaración de B. fue contradictoria y carente de valor para sostener la hipótesis acusatoria.

    Por ello, estimó que la sentencia carece de sustento probatorio para justificar la condena finalmente impuesta a A. y D..

    Como sexto punto, la parte recurrente afirmó

    deficiencias en la adecuación típica efectuada en autos. Según su postura, “ni las acusaciones ni lo sentenciantes pudieron demostrar que mis asistidos hubiesen intervenido en el hecho, ni mucho menos la forma en que lo hicieron, ni su grado de participación con la certeza apodíctica que requiere un fallo condenatorio”.

    En tal sentido consideró que los hechos de ningún modo podrían encuadrar en lo previsto en el art. 256 del Código Penal, en tanto “no existió una negociación con libertad de decisión por parte de N.D.. En consecuencia, estimó que, a lo sumo,

    se trata de aquel establecido en el art. 266 del cuerpo sustantivo.

    En propias palabras, “las características de tiempo, modo y lugar del suceso demuestran que cualquier ofrecimiento y entrega de dinero fue realizado en el contexto de coacción propio de una situación de detención o demora, que habría discurrido por un lapso de cuatro horas. Los agentes policiales Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por...

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