Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: RAMIREZ, VALENTIN Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737

Fecha03 Noviembre 2022
Número de expedienteFCT 000357/2019/TO01/CFC006
Número de registro5838

CFCP - Sala I

FCT 357/2019/TO1/CFC6

RAMIREZ, V. y otro s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1317/22

Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCT 357/2019/TO1/CFC6 del registro de esta Sala I, caratulado “RAMIREZ, V. y otro s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en fecha 28 de septiembre de 2021, resolvió:

    1º) RECHAZAR la nulidad planteada por el señor defensor.

    2°) CONDENAR a VALENTIN RAMIREZ, D.N.

    I. N°: 21.305.514, ya filiado en autos, a la pena de quince (15) años de prisión, y multa mínima legal, como coautor (art. 45 C.

    P.) penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5° inc. c) de la Ley 23737, en la modalidad de Almacenamiento de estupefacientes, D.R. por primera vez (art. 50 C.P.) más accesorias y costas legales (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal, y art. 530, 531, 533 y 535 del CPPN). 3º) CONDENAR a RAMON

    GASPAR ALDERETE NUÑEZ, C.

    I. de la República del Paraguay N° 1.399.702, ya filiado en autos, a la pena de diez (10)

    años de prisión, y multa mínima legal, como coautor (art.

    Fecha de firma: 03/11/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    35089475#347845292#20221102122524050

    45 C. P.) penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5° inc. c) de la Ley 23737, en la modalidad de Almacenamiento de estupefacientes, más accesorias y costas legales (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal, y art. 530, 531, 533 y 535 del CPPN). 4°) COMUNICAR

    al Consejo de la Magistratura y a la Cámara Federal de Casación Penal del Poder Judicial de la Nación, la sentencia dictada en autos en atención a la prórroga de prisión preventiva dispuestas a los causantes, de conformidad a los considerandos precedentes. 5°) Dada la condición de extranjero del imputado R.G.A.N., deberá comunicarse lo resuelto en el presente decisorio a la Dirección Nacional de Migraciones y al Consulado de la República del Paraguay de esta ciudad, una vez firme esta Sentencia. 6°) DECOMISAR y RESERVAR los efectos y dinero secuestrados en autos, y en Secretaría los elementos junto a las muestras de la sustancia estupefaciente incautada; de conformidad a lo dispuesto por el art. 30 y 39 de la Ley 23737.

    . 7º) DIFERIR la Regulación de los Honorarios Profesionales para su oportunidad, si correspondiere. 8º) DAR cumplimiento a lo ordenado en Acordada 5/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 9º) FIJAR la audiencia en el término de cinco (5) días hábiles, para la lectura de los fundamentos de la presente sentencia. 10º) REGISTRAR, agregar el original al expediente, cursar las demás comunicaciones correspondientes y una vez firme la presente practicar por secretaría los cómputos de pena correspondiente, fijando las fechas de sus vencimientos (artículo 493 del CPPN) y Reservar en Secretaria” (el resaltado corresponde al original).

  2. Que, contra dicha decisión, el defensor público oficial de V.R. y R.G.A. 2

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FCT 357/2019/TO1/CFC6

    RAMIREZ, V. y otro s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Núñez, doctor E.M.D.T., interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido ante esta instancia.

    La parte recurrente fundó su presentación en ambos supuestos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, luego de expresar los argumentos referentes a la admisibilidad de la vía intentada y los antecedentes del caso, se agravió por considerar que la resolución fue dictada bajo inobservancia de normas procesales que el código de rito sanciona con pena de caducidad o nulidad.

    En esa dirección, sostuvo que la resolución en crisis luce violatoria de los principios de debido proceso legal, defensa en juicio y congruencia por cuanto “…no es lo mismo imputar a una persona durante todo el proceso por la figura del art. 866 del Código Aduanero para luego acusar en los alegatos por transporte y acopio, recibiendo como consecuencia de ello una condena por almacenamiento de estupefacientes prevista en el art. 5 inc. c de la ley 23737 con penas injustificadamente severas y elevadas”.

    Al respecto, indicó que conforme se desprende de las actas de debate ningún nuevo elemento surgió del plenario, por lo que en el caso “…no se daban los requisitos para cambiar la acusación, y si así hubiere existido, no se cumplimentó con el texto del art. 381 que establece bajo pena de nulidad, en la parte 2da del art.

    en cuestión, que el presidente debe explicar los nuevos hechos o circunstancias que se atribuyen, pudiendo Fecha de firma: 03/11/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    inclusive la defensa quien tiene el derecho de pedir la suspensión del debate”.

    Refirió que R. y A.N. fueron condenados de manera inesperada y sorpresiva a las respectivas penas de 15 y 10 años de prisión como coautores de almacenamiento simple de estupefacientes siendo que “…

    no es lo mismo describir un hecho histórico a un imputado momentos previos a su declaración para luego ser procesados y requeridos por el mismo delito, como fue el caso de [sus] defendido[s] en donde se les imputaba haber ingresado estupefacientes al territorio nacional desplegando alguna de las conductas que describen los art.

    863 y 864 de la Ley 22415, que acusar y condenar por almacenamiento o guarda de estupefacientes…”.

    Puso de resalto que “(l)a estrategia defensiva a lo largo del proceso y durante el desenvolvimiento del plenario se limitó a demostrar que [sus] defendidos no habían introducido droga al territorio nacional desde Paraguay” siendo que “(j)amas se puedo interrogar a ninguno de los testigos respecto de las características del almacenamiento de estupefacientes y confrontarlas con la realidad al momento del procedimiento…” ni tampoco “…se pudo preparar o asesorar a los imputados al respecto de dicha conducta, ya que siempre pensaron y creyeron que la conducta que se les achacaba era otra”.

    Indicó que la incorporación imprevista de un tipo penal que hace variar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por corresponder a cuestiones históricas distintas,

    modifica la plataforma fáctica originaria.

    Sobre esa base consideró que “(n)ítidamente se extrae la incongruencia que hubo entre las distintas etapas del proceso y la acusación final, que finalizara con un fallo, que no guarda ninguna vinculación con la 4

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FCT 357/2019/TO1/CFC6

    RAMIREZ, V. y otro s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal indagatoria, al imputársele o atribuírsele la responsabilidad sobre hechos o elementos más gravosos que no fueron contemplados en dicho acto, los que al no cumplir con la exigencia del art. 381 del CPPN, como bien lo dice la misma norma, son de nulidad absoluta”.

    En segundo término, la defensa de R. y A.N. se agravió por considerar que el fallo recurrido carece de motivación e incumple las reglas de la sana critica racional pues en el caso de marras se está

    ante un delito de transporte en grado de tentativa y no de almacenamiento de estupefacientes, deduciéndose de ello que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Con relación a ello sostuvo que “…basta con analizar la realidad fáctica de autos, es decir hallazgo de sustancias prohibidas en territorio nacional en cercanías a un camión con capacidad para transportarlas (y que según la misma prevención fue utilizado para llevarlas al Cosmódromo) todo ello permite avizorar (camión detenido y carga cercana a él) que la prevención arribó al lugar momentos antes de que sea cargado y trasladado”.

    En esa dirección, disintió con la adecuación típica resuelta por el a quo por considerar que en el caso no se ha consumado el delito pues “…habiendo tenido objetivamente, comienzo de ejecución -con la actividad desplegada por A.N. (en cercanías de la droga encontrada) y R. (ingresando al campo) dentro del campo donde estaban próximos a comenzar la carga del estupefaciente interceptado por la Prefectura Naval Fecha de firma: 03/11/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Argentina” siendo que “…el accionar del transporte propiamente dicho no ha llegado a concretarse, debido a que el vehículo no llegó a la vía pública, por cuanto la intervención de la fuerza frustró tal propósito”.

    Apuntó que “…se desconoce quién ingresó la droga al territorio...

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