Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Octubre de 2022, expediente FMZ 031016271/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 31016271/2013/TO1/CFC1

Registro N°1379/2022

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre del año 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ 31016271/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “D.C.,

A.L. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza, provincia homónima, con fecha 5 de octubre de 2021, resolvió –en lo que aquí interesa-:

…2).-CONDENAR a A.L.D.C., D.N.I.

33.972.795, y de otros datos conocidos y obrantes en autos, a la pena de TRES (3) AÑOS de prisión en efectivo, y multa de mil pesos ($1.000), más accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, -artículo 5 inc. c) de la ley 23.737-, en calidad de autor -art. 45, 29 del Código Penal y 530 y 531 del CPPN, por el hecho por el que fuera acusado en el Debate Oral y que así se califica, y cuyo monto punitivo será calificado en los fundamentos de la presente sentencia…

. Los fundamentos se dieron a conocer el día 14 de octubre de 2021 (cfr. Sistema Informático Lex 100).

Fecha de firma: 12/10/2022

Alta en sistema: 13/10/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

11842842#345089103#20221012140735056

II. Contra dicha decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que fue concedido,

en cuanto a su admisibilidad formal, por el a quo el 1 de noviembre de 2021 y mantenido ante esta instancia el 2 de noviembre de ese año.

III. En primer término expuso que su recurso es admisible pues, “si bien resulta cierto el artículo 458 del CPPN supedita la facultad recursiva del Ministerio Público Fiscal a la ocurrencia de alguno de los dos supuestos que en él se mencionan, ello no puede erigirse como un obstáculo para el ejercicio a recurrir que le asiste a este organismo”.

A ello agregó que “si bien es cierto que las normas aludidas constituyen fundamentación suficiente para reconocer la facultad recursiva que le asiste al Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que en el caso de autos dicha prerrogativa encuentra su mayor fundamento en los artículos 1, 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, los que prevén el control difuso de constitucionalidad de las normas y actos de gobierno, con la finalidad de evitar la estabilidad de sentencias arbitrarias”.

Expuso que la naturaleza federal en el caso de examen, deriva de dos razones, la primera “en virtud la responsabilidad internacional asumida por el estado argentino a partir de la ratificación de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (ley 24.072)” y la segunda, surge “a Fecha de firma: 12/10/2022

Alta en sistema: 13/10/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: GUSTAVO 2 HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

M.

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

11842842#345089103#20221012140735056

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partir del apartamiento de la letra de la ley -art.

5 de la ley 23.737-, en específico de la escala penal diseñada por el legislador a fin de aplicar una sanción penal menor

.

Estimó que “la perforación del mínimo legal entraña una violación a los principios constitucionales de legalidad y de separación de poderes” y que “aún en casos como el presente, en lo que no se actualizan ninguno de los dos supuestos del art. 458 CPPN, la sentencia dictada no puede adquirir firmeza”.

Alegó que la sentencia cuestionada aplica de modo erróneo la ley penal sustantiva y viola disposiciones procesales que el código de rito establece bajo pena de nulidad.

Explicó que no obstante encontrar a D.C. autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 5 inc. de la ley 23.737, el juez a quo se apartó del mínimo legal previsto para tal figura.

Dijo que si bien en el decisorio se brindan razones para justificar dicho apartamiento,

omite explicar, cómo es que en el caso “’los objetivos que persigue [la pena] ya se encuentran cumplidos’ o de qué modo la imposición de una pena que respete la escala penal ‘resulta irracional y pone en crisis los fines de la integración y pacificación perseguidos por el derecho penal’”.

Finalmente, consideró que el juez “incurre en una violación de las normas procesales que ordenan el juicio oral, las que permitieron la Fecha de firma: 12/10/2022

Alta en sistema: 13/10/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

irregular incorporación de prueba instrumental al sólo efecto de fundar la decisión adoptada”.

Consideró que la fundamentación de la sentencia para justificar la perforación del mínimo legal previsto por el delito de transporte de estupefacientes, es aparente, que el juez “acudió a pautas ajenas a la ley penal de fondo” y “desoyó por completo las pautas mensurativas establecidas por la ley, a tenor de lo que prescriben los artículos 40 y 41 del Código Penal”.

Agregó que en la decisión se omite considerar que la razón la necesidad de la pena no se agota en la finalidad resocializadora a la que alude, sino que “constituye el medio con el que cuenta el derecho para regular la vida social”,

entendiendo así que “la mentada resocialización deja de ser la razón de ser de la pena para convertirse en un medio de prevención del delito, es decir, un mensaje social de prevención general”.

Alegó que “es facultad exclusiva del Poder Legislativo diagramar la política criminal y con ello, determinar las escalas penales mediante las cuales se sancionarán los delitos que este cuerpo colegiado tipifique como tales. De modo que, es válido colegir que, el mensaje social de prevención general, sólo se encontrará satisfecho en tanto la pena que el juzgador aplique una sanción que respete la ley. De lo contrario, difícilmente la imposición de una pena que desatienda o se aparte del contenido de la norma generará la confianza y adecuación social de la conducta que ésta pretende conseguir”.

Fecha de firma: 12/10/2022

Alta en sistema: 13/10/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: GUSTAVO 4 HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

M.

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Por otra parte, solicitó se declare la nulidad del debate oral por violación de las reglas procesales.

Al respecto manifestó que el debate oral se desarrolló de modo irregular, que hubo “múltiples postergaciones que afectaron la continuidad de las audiencias”, y “que la mayor irregularidad estuvo configurada por la reapertura del debate luego de haberle recibido las palabras finales al encausado”.

Expuso al respecto que fue “…en virtud de lo expresado por el encausado que el Sr. Magistrado,

tras invocar lo dispuesto en el artículo 397 CPPN,

ordenó la reapertura del debate. Ello con la única finalidad de permitir al encausado, por intermedio de su defensa, acompañar al Tribunal elementos probatorios nuevos que acreditaran lo expresado por D. en el marco de sus palabras finales. Lo dicho,

en flagrante violación a lo dispuesto por tal disposición procesal. Es que, como bien es sabido,

la reapertura del debate en los términos ordenados,

tiene por única finalidad la de completar y aclarar elementos ya incorporados al juicio (…) y no la de reproducir actos del debate en tanto (…) no configuran nuevas pruebas”.

Ahora bien, prosiguió “es claro entonces que la instrumental cuyo ingreso se permitió versaba sobre cuestiones totalmente nuevas y ajenas al juicio, como lo es la situación personal, familiar y laboral de D.C.. Únicas cuestiones que, a la postre, iban a ser valoradas por el magistrado para perforar el mínimo de la escala penal prevista Fecha de firma: 12/10/2022

Alta en sistema: 13/10/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

para el tipo delictivo en cuestión y, en consecuencia, imponerle una condena de tres años de prisión”.

Concluyó en este tópico indicando que “este comportamiento irregular del Tribunal entraña un vicio que genera un perjuicio a este Ministerio Público Fiscal, toda vez que, en definitiva, se aparta de las reglas que regulan el normal desarrollo de un juicio oral… reabrir el debate con el único objeto de recibir las constancias que luego valoraría -como únicas pautas mensurativas-, para la imposición de la condena, importa desatender las pruebas ventiladas en la audiencia y, en definitiva,

buscar justificativos fuera del juicio oral para justificar la decisión a adoptar”.

Por último hizo reserva de caso federal.

IV. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466

del C.P.P.N., y en la etapa de los arts. 465,

último párrafo, y 468 del C.P.P.N. las partes realizaron presentaciones.

El Fiscal General ante esta Cámara,

doctor M.V., solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

En su opinión la sentencia debe ser anulada en cuanto fue materia de impugnación e imponerse el monto de pena solicitado por su par de grado, el que estimó razonable, porque, además de...

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