Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GAUTO, MARIELA SOLEDAD Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 SOLICITANTE: POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA - CORRIENTES Y OTRO

Fecha11 Octubre 2022
Número de expedienteFCT 008817/2017/TO01/CFC003
Número de registro054

CFCP - Sala I

FCT 8817/2017/TO1/CFC3

GAUTO, M.S. y otros s/infracción a la ley 23.737

.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1228/22

Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces D.G.B.–.-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCT 8817/2017/TO1/CFC3

del registro de esta Sala I, caratulado: “GAUTO, M.S. y otros s/infracción a la ley 23.737”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, integrado por los jueces V.A.A., F.A.C. y J.M.I., en fecha 22 de abril de 2021, en lo que aquí interesa,

    resolvió: “(1º) RECHAZAR las nulidades formuladas por las defensas; 2º) CONDENAR a E.N.P., D.N.

  2. 37.430.521, ya filiado en autos, a la pena de SEIS (6)

    años de prisión, y multa de pesos cinco mil (5.000,00) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30)

    días de quedar firme la presente, como coautor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes,

    previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c), con la agravante prevista en el inciso c) del art. 11, de la Ley 23.737; con accesorias y costas legales (arts. 12, 40, 41

    Fecha de firma: 11/10/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    y 45 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN) […]”. (El destacado corresponde al original).

  3. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el defensor público coadyuvante J.E.C., en representación de E.N.P., el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

  4. En primer lugar, la parte recurrente delimitó el objeto de su impugnación y se refirió a sus condiciones de admisibilidad.

    Luego, precisó que su recurso tenía fundamento en las causales previstas en ambos incisos del art. 456,

    del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Ello es así, habida cuenta de que, a su modo de ver, el tribunal de previa intervención incurrió en “(u)na inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva,

    concretamente de las normas nacionales e internacionales que garantizan la inviolabilidad del principio de territorialidad, que se traduce en la garantía del juez natural; también […] en un desconocimiento de la[s] reglas de la participación criminal y por último, de las normas que hacen a las agravantes en la ley de estupefacientes,

    además de un claro apartamiento del buen sentido y sana crítica que debe imperar en cuanto a la estimación de los hechos y circunstancias, para dar base y sustento a la decisión jurisdiccional […]”.

    Sobre el punto, consideró de aplicación al caso “(l)a ´doctrina de la sentencia arbitraria´, desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación […]”.

    Por otro lado, en el desarrollo de los restantes motivos por los cuales se agravió, comenzó por recordar que, abierto el debate y como cuestión preliminar,

    la defensa pública oficial del coimputado R.A. 2

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

    FCT 8817/2017/TO1/CFC3

    GAUTO, M.S. y otros s/infracción a la ley 23.737

    .

    Cámara Federal de Casación Penal F.L. planteó dos nulidades, a las cuales adhirió

    e introdujo una tercera.

    También memoró que el Ministerio Público Fiscal (MPF) contestó los planteos formulados y que el tribunal a quo difirió su tratamiento para el momento de resolver el asunto de fondo.

    Enfatizó que los tres planteos obedecían a la oportunidad prevista en el art. 376 del CPPN y que, además,

    acarreaban nulidades de carácter absoluto.

    Posteriormente, expuso que ambas defensas alegaron cuál fue el perjuicio cierto, real y concreto que habían sufrido sus representados.

    En ese sentido, apuntó que “(a)l interponer la primera nulidad, se dijo que era palmaria la afectación del derecho de defensa en juicio y la garantía del Juez Natural, pues el juez de Corrientes jamás se pronunció

    sobre su competencia, afectándose por todo ello el debido proceso legal (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN), garantías [é]stas que tienen carácter constitucional y por lo tanto,

    su violación, tal como lo establec[e] el art 168, 2do párrafo, del CPPN, ameritab[a] la declaración de nulidad […]”.

    De otra parte, indicó que “(A)l interponer la segunda nulidad, esto es, de la resolución que dispuso la intervención telefónica de una coimputada […], también se hizo mención a que de las escuchas telefónicas ordenadas por el juez [se] derivó en los procedimientos por los cuales se detuviera e imputara a [sus] defendidos, por lo Fecha de firma: 11/10/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    cual no es ciert[a] la afirmación del tribunal de que no se mencionara cual fue el perjuicio […]”.

    A su vez, subrayó que cuando introdujo “(l)a nulidad del procedimiento en el que se detuvo a [su]

    defendido P., por no haberse cumplido correctamente con la manda del art. 32 de la ley 23.737, record[ó] que dicho artículo está establecido a los efectos de garantizar la esencia del juez natural, en virtud de su territorio, y que al no haberse cumplido con ello se detuvo a [su asistido] y a algunos consortes de causa, por lo cual [era] incorrecto afirmar que las defensas no mencionaron cuál fue el perjuicio […]”.

    No obstante ello, entendió “(e)quivocado atribuir el deber de ´demostrar el perjuicio´, cuando la ley en ningún momento exige tal carga. Y mucho menos aún cuando se trata de nulidades absolutas […], por cuanto el perjuicio mismo está en la violación a las normas establecidas de antemano para resguardar el orden jurídico […]”.

    En otro párrafo, hizo hincapié en que “(P)ara decidir que se [encontraba] ´caduca´ la oportunidad para plantear las nulidades referidas, los jueces entendieron –

    equivocadamente- que dichos vicios se produjeron durante la instrucción […]”, pues, en su opinión, acaecieron “(e)n una etapa pre-procesal […]”.

    Sin perjuicio de ello, reiteró que todas las nulidades expresadas eran de carácter absoluto, por cuanto implicaron violaciones a garantías constitucionales y que,

    en consecuencia, podían ser interpuestas en la oportunidad en que fueron introducidas, es decir, luego de haberse ordenado la apertura del debate.

    4

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

    FCT 8817/2017/TO1/CFC3

    GAUTO, M.S. y otros s/infracción a la ley 23.737

    .

    Cámara Federal de Casación Penal Ulteriormente, desarrolló los planteos de nulidad y criticó los argumentos que brindó el tribunal de juicio para rechazarlos.

    En primer lugar, consideró que el tribunal sentenciador convalidó “(u)n proceso penal iniciado de un modo que no está previsto en el art. 195 CPPN […]”.

    Al respecto, alegó que “(L)as actuaciones no se [iniciaron] con la actuación prevencional, como lo entendieron lo[s] jueces, sino con una declaración de incompetencia [y señaló que] el juez de Corrientes jamás se pronunció sobre su competencia, y tampoco hubo requerimiento de instrucción por parte del acusador penal público, por lo cual se ha afectado el debido proceso legal (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN), la garantía del juez imparcial, el principio acusatorio, por lo que su violación amerita la declaración de nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción de Corrientes […]”.

    En segundo término, expuso los motivos por los cuales, a su entender, el tribunal decisor convalidó “(e)l proceso penal rechazando la nulidad de la primera orden de intervención telefónica sin que se hayan dado los supuestos del art. 236 y 123, ambos del CPPN […]”.

    Así, pues, manifestó que “(e)l juez pudo haber tenido razones […] para ordenar la intervención telefónica de una coimputada (la señora M.S.G., quien era la única –hasta ese momento- identificada con nombre y apellido. Pero esas razones no fueron plasmadas debidamente en el auto resolutorio de fs. 41/42, y es por Fecha de firma: 11/10/2022 5

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    ello que se dijo que dicho auto contenía una motivación ´aparente´ […]”.

    Acto seguido, refirió “(q)ue la ´escucha directa´ es mucho más extrema que la normal o habitual, al ser la intervención telefónica aún más invasiva en la intimidad y privacidad de las personas, que la normal que comúnmente se utiliza. En este orden de ideas, poseen un carácter ´excepcionalísimo´, a diferencia de la escucha diferida, de lo que se deduce que, si intervenir las comunicaciones es una excepción a la regla de inviolabilidad de la correspondencia y comunicaciones,

    mucho más aún lo es si esa intervención tiene el carácter directo, en la cual se conoce en tiempo real el contenido de esas conversaciones, siendo […] una medida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR