Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 4 de Octubre de 2022, expediente CCC 004777/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CCC 4777/2014/TO1/CFC1

DOMINGUEZ, P.R. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1356/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por el secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa CCC 4777/2014/TO1/CFC1, caratulada “DOMINGUEZ, P.R. s/ recurso de casación; con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta cámara, Dr. R.O.P., y de la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. P.G.L., en representación de P.R.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor J.C.G., doctor M.H.B. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. El magistrado a cargo de la ejecución penal del Tribunal Oral en lo Penal Económico N°1 de esta ciudad,

    resolvió, con fecha 10 de febrero de 2022, “DECLARAR

    EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL instada respecto a P.R.D. -cuyas demás condiciones personales obran en autos-

    y a los hechos aludidos en la consideración 1º y, en 1

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE al nombrado en orden a `

    tales sucesos (confr. arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67 in fine´ del C.P. y arts. 334, 335, 336 inc. 1° y 361, del C.P.P.N.)”.

  2. Contra dicha decisión, el Dr. S.R.,

    Fiscal de la Procuración General de la Nación, interinamente a cargo de la Fiscalía Nº 4 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, interpuso el recurso de casación en estudio,

    el que fue concedido por el a quo el 24 de febrero del año en curso.

  3. El recurrente encauzó sus críticas por la vía de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En esa dirección, postuló que la decisión criticada fue sustentada en una equivocada comprensión del art. 67 del Código Penal, respecto a la suspensión del cómputo de la prescripción, porque no se tuvo en cuenta el tiempo por el cual quedó suspendido el trámite de la causa en función de lo normado por el art. 59, inc. 6, del citado código de fondo.

    En prieta síntesis, sostuvo que la suspensión del trámite de la causa dispuesta en autos, por conciliación o reparación integral del perjuicio (art. 59, inc. 6, CP), se vincula con el establecimiento de un régimen especial por el cual el imputado puede acceder a la extinción de la acción penal cumplidos ciertos requisitos; y que en tales casos el curso de la prescripción se suspende y queda encuadrado en el art. 67, primer párrafo, del CP, pues la suerte de la imputación penal está supeditada a que, con carácter previo,

    se resuelva negativamente el trámite de la conciliación.

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    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº CCC 4777/2014/TO1/CFC1

    DOMINGUEZ, P.R. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Asimismo, para el caso en que no se diera cumplimiento a las reglas establecidas -tal como ocurrió en estos autos- debería entenderse que dicha suspensión continúa vigente.

    A ello adicionó que, como no existe un plazo fijado como límite máximo de tal suspensión del curso de la prescripción, correspondía aplicar, por razones de coherencia en la interpretación y aplicación legal, el tope máximo de tres años previsto para el caso de suspensión del juicio a prueba, establecido en el art. 76 ter del CP.

    En esa inteligencia, concluyó que, teniendo en cuenta que el último acto interruptivo de la prescripción fue la citación a juicio del 26 de mayo de 2016 y que, desde entonces, frente al incumplimiento de la condición fijada para la extinción de la acción por conciliación, la acción penal quedó suspendida por el término de tres años -desde el 12 de marzo de 2018 hasta el 12 de marzo de 2021-, al día de la fecha no se cumplió el plazo que surge de correlacionar los arts. 62, inc. 2, y 302 del CP.

    Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la declaración de extinción de la acción penal y el sobreseimiento dispuesto a favor de P.R.D.,

    ante el incumplimiento de las 244 horas de trabajo comunitario impuestas y varias intimaciones sin contestar, y que se revoque el instituto de la conciliación dispuesto el 18 de marzo de 2018, disponiéndose la continuidad de la tramitación de la causa.

    Como corolario, hizo reserva del caso federal.

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    Fecha de firma: 04/10/2022

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    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465, primera parte, y 466 del código adjetivo, se presentó la defensa oficial de D., quien sostuvo que el argumento expuesto en el recurso de casación no puede tener favorable acogimiento, por los fundamentos que allí consignó,

    a los que cabe remitirse brevitatis causae.

  5. Superada la etapa procesal que prescribe el artículo 468 del código de forma (cfr. constancia de fecha 21

    de septiembre de 2022), el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del CPPN, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del CPPN), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tempestividad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  2. Afirmada, entonces, la procedencia formal del recurso interpuesto, y previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, habré de reseñar los sucesos de la causa a fin de alcanzar un análisis más acabado de la cuestión.

    Así pues, P.R.D. fue requerido a juicio por el presunto libramiento de los cheques de pago diferido nos. 67654503, 67654504, 67654645, 67654656,

    67654657, 67783386, 67783387, 67783388, 67783389, 67783390,

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    Causa Nº CCC 4777/2014/TO1/CFC1

    DOMINGUEZ, P.R. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal 67783391, 67783397, 67783403, 67783404, 67783406, 67783489,

    67783490, 67783492 67783494, 67853616, 67853617, 67853618,

    67853619, 67853621, 67853622, 67853656, 67853657, 67853658,

    67853659, 67853660, 67853661, 67853662, 67853663, 67853664,

    67853665, 67853682, 67853683, 67853684, 67853685, 67853686,

    67853687, 67853688, 67853689, 67853690, 67853691, 68059350,

    68059351; 68059352, 68059353, 68059354, 68059355, 68059378,

    68059468, 68059469, 68059470, 68059471, 68059472 y 68096003,

    correspondientes a la cuenta corriente Nº 002- 000006705 001

    (07/06) de titularidad de la firma LALAH S.R.L., abierta en la Sucursal “Altos de Palermo” del Banco Supervielle, y la posterior orden de que no se proceda al pago de aquéllos fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo. Conductas que fueron subsumidas legalmente en el artículo 302, inciso 3°,

    primera hipótesis, del Código Penal, y atribuidas al nombrado en calidad de autor (art. 45 del Código Penal).

    En el año 2018, su defensa solicitó la suspensión de juicio a prueba a su respecto, por entender que estaban reunidas las condiciones requeridas por el art. 76 bis del CP.

    Pero convocada la audiencia a tales efectos, instó la falta de acción, en atención a lo dispuesto en el inciso 6° del art. 59

    del CP, por encontrarse acreditada la reparación del daño en relación a los cheques de autos. Por su parte, el entonces representante del Ministerio Público Fiscal consideró que,

    como el art. 302 del CP además de tener contenido patrimonial tutela a la fe pública, no bastaba solo con la reparación a las víctimas particulares, que ya habían visto atendido por parte del imputado su reclamo patrimonial, sino que se 5

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    necesitaba un plus para reparar el presunto daño al bien jurídico fe pública, y como el encartado había ofrecido hacer tareas comunitarias, postuló la suspensión de la acción penal hasta que se terminaran esas tareas.

    Fue así como, el 12 de marzo de 2018, el tribunal a quo decidió suspender la acción penal seguida al imputado por el término de un año, disponiendo que en ese plazo aquél debía realizar tareas comunitarias en “Cáritas Buenos Aires –

    Pastoral de la...

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