Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 4 de Octubre de 2022, expediente FSM 066291/2014/TO01/CFC012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FSM 66291/2014/TO1/CFC12

AGUILAR, J.D. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1357/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, E.R.R., J.C.G. y M.H.B.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSM 66291/2014/TO1/CFC12, caratulada: “AGUILAR,

J.D. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor M.A.V. y del señor Defensor Público Oficial,

doctor E.M.C., en representación del imputado.

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: G.,

B. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Del Sistema de Gestión Judicial (Lex 100) surge que el juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, designado para controlar la ejecución de la pena impuesta al nombrado AGUILAR, con fecha 28 de marzo de 2022, resolvió: “-NO HACER

    LUGAR –por el momento- a la revisión de la pena impuesta al condenado J.D.A., solicitada por la defensa oficial (Ley N° 22.278 ‘a contrario sensu’).”.

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    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el asistente técnico oficial, doctor C.B., el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  2. Después de argumentar sobre la admisibilidad de su presentación recursiva, el casacionista centró sus críticas en la hipótesis de casación prevista en el inciso 2° del art. 456

    del C.P.P.N., toda vez que consideró que la denegación por parte del a quo de revisar la pena aplicada a AGUILAR en condición de menor constituye un manifiesto vicio in procedendo.

    En ese sentido, explicó que el magistrado al decidir cómo lo hizo desconoció lo resuelto en contrario por un pronunciamiento firme y consentido por las partes,

    extralimitándose, por ende, “[…] en la competencia y jurisdicción atribuida por la CN y la ley al Tribunal de Juicio de la causa[…]”; extremo que torna al pronunciamiento nulo y violatorio de la garantía de defensa en juicio y del derecho al debido proceso legal (C.N. art. 18 y 75 inc. 22;

    DADyDH, art. 26; DUDH, arts. 10 y 11 inc. 1; PSJCR art. 8;

    C.P.P.N., arts. 166, 167, inc. 2° y 168, 2do. párrafo).

    Ya sobre el fondo de la cuestión debatida la defensa precisó que el temperamento adoptado en el pronunciamiento recurrido, al ser cimentado exclusivamente en la letra de la ley 22.278, prescindió de la aplicación de los estándares que sobre el particular asunto en discusión ha fijado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a los menores en conflicto con la ley penal. Además,

    –continúo el recurrente-, lo resuelto terminó desoyendo sendos principios establecidos por la normativa convencional aplicables a los menores de edad que infringieron la ley penal, a saber: los de interés superior del niño, especialidad 2

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FSM 66291/2014/TO1/CFC12

    AGUILAR, J.D. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal del proceso juvenil, revisión periódica de las medidas de privación de libertad de los niños, pro homine, pro libertatis y favor rei (C.N., arts. 1, 18 y 75, inc. 22; CADH, 5, 19, 25,

    29; CDN, 3, 6.2, 37.b, 40.3.b y 4)-.

    En virtud de ello, solicitó la declaración de nulidad del auto que no hizo lugar a la revisión de la pena impuesta a AGUILAR por el tribunal de juicio y disponga, sin reenvío, que se proceda en esos términos.

    En sostén de su postura, citó jurisprudencia de nuestra Corte Federal y de organismos internacionales.

    Hizo reserva del caso federal.

    1. Que en la oportunidad prevista por los arts.

      465, cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo, se presentó el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara, doctor E.M.C..

      Además de hacer suyos los argumentos expuestos por su inferior en grado y de ampliar consideraciones sobre la afectación al principio de revisión periódica de las medidas de privación de libertad impuestas a menores infractores de la ley penal, la defensa remarcó que introduciría un nuevo agravio relativo a la falta de intervención del defensor público de menores e incapaces en esta incidencia; propugnado la anulación de la decisión atacada en virtud de ello.

      Sobre la novedosa cuestión puso de resaltó que el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el principio de especialidad del proceso penal de menores, lo cual “[…] implica, entre otros aspectos, la intervención de un defensor público de menores e incapaces,

      cuya actuación difiere de aquella desplegada por el defensor que ejerce su defensa técnica, en tanto su función consiste en 3

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      Alta en sistema: 05/10/2022

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

      Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      resguardar el interés superior del niño, [como] sujeto vulnerable con una capacidad de autodeterminación atenuada al momento de la comisión del hecho, motivo por el que debe recibir un tratamiento especial (tutelar) en el despliegue represivo estatal.”.

      Recalcó asimismo, que la necesaria intervención de una defensa especializada, en tanto garantía del proceso penal de menores, ha sido reconocida a nivel nacional en el artículo 43, inciso “f”, de la ley 27.149, sin que obste a esa conclusión la circunstancia de que AGUILAR, durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, hubiese adquirido la mayoría de edad -extremo que ha implicado el cese de su tratamiento tutelar de acuerdo al artículo 3 de la ley 22.278-. Ello por cuanto –concluyó- la mayoría de edad alcanzada “[…] no incide, en modo alguno, en el régimen al que debe quedar sometido, puesto que debe aplicarse aquel que regía al momento de la comisión del hecho (en el presente caso, el régimen penal juvenil).”.

      Por último, señaló que “[…] la intervención del defensor de menores e incapaces garantiza los derechos e intereses de los menores infractores de la ley penal y,

      además, permite a los jueces dotarse de la información pertinente y suficiente para decidir si la continuación de la privación de la libertad de [AGUILAR] resulta necesaria -o no-, razón por la que es primordial que el caso sea suficientemente sustanciado.”. Cimentado en ello, la defensa postuló la anulación de la decisión recurrida, dado que al no haberse recabado la opinión del Asesor, en definitiva “[…] la cuestión fue resuelta sin un cabal conocimiento de la realidad que rodea al caso.”.

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      Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Sala III

      Causa Nº FSM 66291/2014/TO1/CFC12

      AGUILAR, J.D. s/recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal En sustento de su criterio, citó jurisprudencia y legislación nacional y convencional.

    2. En la oportunidad prevista por los arts. 465,

      último párrafo y 468 del C.P.P.N., las partes no han efectuado presentaciones.

      Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó

      constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO

Primeramente, desde luego, he de señalar que el recurso de casación impetrado resulta admisible.

Ello es así, en la medida en que la vía recursiva intentada reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento instrumental que hacen a la habilitación de esta instancia judicial superior (arts. 438, 456, 457, 459, 463, 491, último párrafo y 493, del C.P.P.N.).

En efecto, el remedio casatorio analizado se dirige contra un pronunciamiento que resulta equiparable a definitivo por sus efectos, toda vez que lo resuelto en la instancia precedente podría conllevar un perjuicio de tardía,

insuficiente o imposible reparación ulterior, que exige la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal judicial intermedio.

Asimismo, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar la decisión de cita; los planteos esgrimidos por aquélla encuadran en el motivo segundo de casación; y, se observa el cumplimiento de los requisitos de temporaneidad y fundamentación suficiente requeridos por el ordenamiento adjetivo.

TERCERO

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Fecha de firma: 04/10/2022

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Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  1. Superado el juicio de admisibilidad, con la finalidad de brindar una mayor claridad expositiva a lo que habré de resolver, considero apropiado efectuar una reseña de los antecedentes causídicos relevantes para la correcta solución del caso y transcribir los argumentos y las conclusiones medulares sobre los cuales el juez de ejecución resolvió NO HACER LUGAR, por el momento, a la revisión de la pena impuesta al condenado J.D.A., solicitada por la defensa oficial.

    Sin embargo, antes de desarrollar el derrotero propuesto habré de referirme sobre el agravio defensista introducido en el comúnmente llamado...

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