Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 27 de Septiembre de 2022, expediente FSM 001177/2019/TO01/CFC022

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 1177/2019/TO1/CFC22

Santander, A.N. y otro s/ recurso de casación

Registro nro.: 1208/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúne, de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 24/21 y ccds. de la CSJN y 5/21 y ccds. de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor C.A.M.,

como P., el doctor G.J.Y. y la doctora A.E.L., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la causa n° FSM 1177/2019/TO1/CFC22 del registro de esta Sala,

caratulada: “Santander, A.N. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General, doctor M.A.V., y ejerce la representación de L.D.F., la doctora S.E.B. y de A.N.S., la doctora S.L.B..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora A.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores Y. y Mahiques,

respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

  1. Que, mediante veredicto de fecha 9 de noviembre del 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martin n° 3 -con integración unipersonal- resolvió, en lo que aquí interesa: “

    I. NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas Fecha de firma: 27/09/2022

    Alta en sistema: 28/09/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    por las defensas.

    II. CONDENAR a A.N.S., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Art. 45 del Código Penal y Art. 5to., inciso “c”, de la ley 23.737), a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales,

    multa de 45 unidades fijas y al pago de las costas del proceso (Arts. 5, 12, 21, 29 inc. 3 del Código Penal y Arts. 403, 530

    y 531 del Código Procesal de la Nación), enrelación al hecho ocurrido el día 27 de abril de 2019 en el domicilio de la calle B. 1257 de la localidad de W.M., Partido de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires.

    III. IMPONER a ALBERTO

    NICOLAS SANTANDER, el cumplimiento de la medida curativa dispuesta en el Art. 16 de la Ley 23.737. […]

    X. CONDENAR a L.D.F., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (Art. 45 del Código Penal y, Art. 14, primera parte, de la ley 23.737), a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, LA QUE SE

    DA POR COMPURGADA, al pago de la mitad del máximo de la multa prevista y, al pago de las costas del proceso (Arts. 5, 21,

    26, 29 inc. 3 del Código Penal y Arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal de la Nación), en relación al hecho ocurrido el día 27 de abril de 2019 en el domicilio de la calle Planes S/N” (fundamentos dados a conocer el 21 de ese mes y año).

  2. Contra dicho pronunciamiento, las defensas particulares de los enjuiciados F. y Santander,

    interpusieron recursos de casación, los que fueron concedidos por el tribunal de juicio y mantenidos en esta instancia.

  3. Recurso defensa particular de L.D.F..

    La defensa encauzó su recurso bajo las previsiones de ambos incisos del art. 456 del CPPN.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Alta en sistema: 28/09/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 1177/2019/TO1/CFC22

    Santander, A.N. y otro s/ recurso de casación

    Tras efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso y la prueba recabada en el debate, se agravió del rechazo del planteo de nulidad efectuado en relación con el allanamiento llevado a cabo en la vivienda donde, en aquel entonces, residía su asistido.

    En primer orden, remarcó que “F. no fue sindicado en el inicio de la investigación, que su detención deviene de que éste conoce a Q., hermano de su amigo fallecido al que asistió en algún momento y que fuera el motivo de que Q. conociera su domicilio de PLANES”, ni tampoco “realizando alguna maniobra de compra y/o venta de estupefacientes”, tal como declararon los preventores Q. y L. en la audiencia.

    Puntualizó que estas circunstancias motivaron al fiscal a cambiar la calificación jurídica endilga a su defendido (tenencia simple de estupefacientes).

    En cuanto a su planteo nulificante, aseveró que,

    mediante “la declaración de los testigos L. y M., se puede acreditar la mendacidad de los testimonios de G.,

    P., B. y L..

    Arguyó que “la puerta de la cocinita era anterior a la de la habitación donde se encontraba detenido F.,

    siendo ello conteste con la declaración de F., cuando éste expresa que la ingresar a su domicilio le preguntan por Q. y el sindica el lugar -la cocinita- pero no se advierte que la puerta de la misma haya sido forzada a pesar de no encontrarse persona alguna”.

    Agregó que “Ningún testigo sabía de la existencia del otro testigo. No fueron juntos al lugar del allanamiento, no estaban en el mismo coche. Ingresaron en tiempos diferentes.

    No revisaron a los oficiales encargados del allanamiento ni al Fecha de firma: 27/09/2022

    Alta en sistema: 28/09/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    personal del GAB, los que llegaron con mucha antelación al arrib[o] de los testigos”.

    Luego de analizar la prueba producida en el debate,

    afirmó “Nadie puede corroborar la existencia de un lavarropas,

    ni el secuestro allí indicado por los preventores, ni el secuestro del teléfono de FURCHI, ni el secuestro del DNI DE

    QUIROGA, ni la CANTIDAD DENUNCIADA COMO SECUESTRADO, todo ello figura en el ACTA DE ALLANAMIENTO cuestionada con la redargución de falsedad”.

    Destacó que “[e]l único testigo que presenció el secuestro de la ramita detrás de la heladera de F. y los elementos sobre la heladera que no figuran en el acta, fue LÓPEZ, el que aseguró que no pesaría más de 20gs.

    Insignificante cantidad dijo.”

    Concluyó sosteniendo que “admitir la condena de FURCHI sustentada en la falsedad ideológica de instrumento público, es consolidar la ilegalidad como elemento sustancial para engrosar las estadísticas delictivas sustentadas en la teoría del árbol venenoso o envenenado”.

    Por todo ello, peticionó que se declare la nulidad del allanamiento efectuado “en la calle PLANES S/N de W.M.” y se disponga la absolución de su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

    Recurso defensa particular de A.N.S. La asistencia letrada de Santander sostuvo que la decisión impugnada adolece de falta de fundamentación (art.

    123 del CPPN) y por ello resulta arbitraria.

    En primer lugar, alegó la existencia de un vicio debido a que no hay certeza que la droga peritada haya sido la misma que fue secuestrada en el allanamiento realizado en el domicilio de su asistido, por cuanto hubo una ruptura en la cadena de custodio.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Alta en sistema: 28/09/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 1177/2019/TO1/CFC22

    Santander, A.N. y otro s/ recurso de casación

    Por ello, pidió la nulidad de ese acto.

    En segundo orden, adujo que la condena por el delito de tráfico de estupefacientes (tenencia con fines de comercialización) es arbitraria.

    Argumentó que la droga secuestrada en el allanamiento practicado no fue hallada entre sus “pertenencias o indumentarias”, por lo tanto, no estaba dentro de su esfera de disposición; y además era poca, lo cual luce insuficiente para presumir el destino de comercio.

    Por otro lado, criticó, por arbitrario, que el tribunal tuviera por demostrada la utrafinalidad del tipo endilgado mediante “las tareas de campo realizadas por el personal policial interviniente en esta investigación, y en las actas de declaraciones testimoniales incorporadas por lectura a este debate”.

    Adujo que no se encontraron en el domicilio de su asistido “balanzas de precisión, material para confeccionar envoltorios o sustancias denominadas de estiramiento,

    anotaciones de clientes” que permitieran corroborar la hipótesis lucrativa propuesta por el fiscal.

    En función, con invocación del precedente “V.G.” de la CSJN y por estricta aplicación de los principios de inocencia e in dubio pro reo, peticionó la absolución de su defendido por atipicidad del delito reprimido en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, o, en su defecto, el cambio de calificación por la figura contemplada en el art.

    14, primer supuesto, de la citada ley.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En el término de oficina, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal que propició por el rechazo del remedio casatorio interpuesto por la defensa particular de Santander.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Alta en sistema: 28/09/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Por su parte, la asistencia letrada de F. mantuvo, en esencia, los agravios expuestos en su vía recursiva.

  5. En la etapa prevista por los arts. 465 in fine y 468 del CPPN, la defensa particular de Santander presentó

    escrito de breves notas y ratificó los agravios vertidos en su vía recursiva.

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    -II-

  6. Ahora bien, atento a que las defensas recurrentes han planteado cuestiones escindibles entre sí, por una cuestión metodológica y de...

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