Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Septiembre de 2022, expediente FRO 031000527/2009/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FRO 31000527/2009/TO1/CFC1

COLOMA, L.B.,

s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1153/22

Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 31000527/2009/TO1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “COLOMA, L.B. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

2 de Rosario, provincia de Santa Fe, integrado de manera unipersonal por el juez O.A.F., en fecha 1° de septiembre de 2020 -bajo fundamentos emitidos el 1° de octubre de ese mismo año-, resolvió: “

I.- CONDENAR a L.B.C., DNI Nº 28.583.831, cuyos demás datos personales obran precedentemente, A LAS PENAS DE CINCO (5)

̃ ́

ANOS DE PRISION y MULTA DE PESOS SETECIENTOS CINCUENTA

($750), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarla autora penalmente responsable del delito tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de dichas sustancias con fines de comercialización (arts. 12 y 45

del CP, art. 5to., inciso c, de la Ley 23.737 y arts. 530,

531 y 533 del CPPN); MANTENIENDO SU ESTADO DE LIBERTAD

Fecha de firma: 27/09/2022 1

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

HASTA TANTO QUEDE FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO…” (el resaltado corresponde al original).

II. Que, contra dicha decisión, el defensor público oficial de L.B.C., doctor M.A.G., interpuso el recurso de casación en estudio,

que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido ante esta instancia.

La parte recurrente fundó su presentación en ambos supuestos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

En primer lugar, luego de expresar los argumentos referentes a la admisibilidad de la vía intentada y los antecedentes del caso, se agravió por considerar que la resolución fue dictada bajo inobservancia de normas procesales dado que el origen de la investigación resulta nulo.

En esa dirección, puso de resalto que “…no es posible tener por acreditada -de una fuente certera-, que asegurara que la Sra. C. estuviera involucrada en actividades ligadas al tráfico de estupefaciente…” toda vez que “[t]enemos por un lado la llamada anónima que ubica -por aproximación-, un lugar que expendería estupefaciente al menudeo, y luego -por información de calle-, se habría identificado a [su] asistida como la presunta autora de este delito. Pero la preventora se abstiene de dar cuenta de cómo ha llegado a esta conclusión, lo cual priva a [esa] defensa de poder realizar un control de legalidad al respecto”.

Remarcó que resulta contradictorio que en el acta de procedimiento que diera origen a las presentes actuaciones se haya indicado primero que la pesquisa fue iniciada por una fuente “a criterio de esa instancia creíble”, pero luego, al momento de prestar declaración el 2

Fecha de firma: 27/09/2022

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Cámara Federal de Casación Penal agente de prevención interviniente, se desentiende de ello y manifiesta “…la información nos la dio un masculino que nos dijo que en Santa Fe 1600 vendían. No lo conocía al señor”.

Sostuvo, pues, que la sentencia en crisis resulta arbitraria, en tanto se “…pretendió fundar la condena en supuestas pruebas obtenidas en una investigación ilegítima -que debió ser declarada nula-, ya que la misma se inició

sin que mediara un acto promotor válido, a partir del relato unilateral de un solo policía que no aportó ningún dato objetivo y controlable, que habilitara el desarrollo de investigaciones legales”.

A su vez, puntualizó que “[e]l informe del oficial V., que no se sabe de dónde salió, es unilateral y meramente discursivo, dado que […] no aporta ninguna prueba objetiva que pueda ser controlada para determinar si realmente había algún indicio concreto de un hecho delictivo atribuible a [su] defendida, que permitiera dirigir contra [ella] una investigación penal legítima…”.

Sobre esa base, adujo que el origen de la investigación no fue otro que el actuar arbitrario y selectivo del personal policial interviniente, afectándose de ese modo el derecho a la intimidad y libertad de su asistida, máxime cuando “[u]na investigación penal solo puede ser ordenada por un juez de instrucción o delegada en el Fiscal (arts. 194 y 196 del CPPN) sobre delitos cometidos en su jurisdicción, por lo cual siempre es necesario saber específicamente que hecho del pasado se Fecha de firma: 27/09/2022 3

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

está tratando de constatar…”.

Como segundo motivo de agravio, la defensa pública oficial de Coloma sostuvo que el fallo criticado carece de la debida fundamentación en torno a la acreditación del evento atribuido a su asistida, habiéndose desplegado una arbitraria valoración de la prueba reunida,

en violación al principio de presunción de inocencia, a la vez que el órgano sentenciador omitió abordar el caso con una perspectiva de género.

Al respecto y luego de reseñar las condiciones personales de su pupila procesal, refirió que “[s]i el Tribunal hubiera procedido al análisis completo, correcto y circunstanciado de las actuaciones del expediente y hubiera procedido a valorar la prueba conforme los estándares internacionales -que exigen la perspectiva de género en la administración de justicia-, el resultado del debate no habría sido otro que la absolución de la Sra.

C. o, en subsidio, hacer lugar al cambio de calificación a facilitamiento de su vivienda (situación a la que no podía negarse dada la violencia que sufría) o bien a la participación secundaria de la actividad de su pareja (a la que tampoco podía negarse por los mismos motivos)”.

Seguidamente, expresó que “[c]uando la Sra.

C. declaró, lo que quiso manifestar es que no quería seguir participando de una actividad que sabía se llevaba adelante en su casa por parte de su pareja y otras personas, pero se encontraba impedida de adoptar otro tipo de conducta a los fines de salvaguardar su propia integridad (recordemos que estaba embarazada) y la de sus pequeños hijos, todo lo cual la ubica en una situación de vulnerabilidad extrema”.

Bajo ese mismo horizonte argumental, tras reseñar 4

Fecha de firma: 27/09/2022

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Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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COLOMA, L.B.,

s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal doctrina y jurisprudencia a la que se hace expresa remisión en razón de brevedad, adujo que “[e]s necesario preguntarnos respecto de las posibilidades reales que tenía la señora Coloma de actuar de un modo diferente,

teniendo en cuenta la violencia en la que se encontraba inmersa, como así también respecto de sus hijos…” siendo que “…existía una amenaza concreta de atentar contra la vida de Coloma como la de sus hijos, y una situación coercitiva reforzada y concretizada en aplicación de actos de violencia física”.

Con sustento en tal circunstancia, consideró que respecto de su defendida se configura un estado de necesidad justificante atento a haberse afectado la salud pública en aras no solo de preservar la vida y la integridad física de la señora Coloma, sino también la de sus hijos, siendo que “…el bien jurídico salvado es mayor que el lesionado”.

Así, pues, puso de manifiesto que la decisión condenatoria carece de convicción en tanto lo señalado por esa defensa introduce una duda razonable acerca de la responsabilidad de Coloma, por lo que entendió que corresponde su absolución por aplicación de los principios de inocencia e in dubio pro reo.

En tercer y último lugar, sostuvo que al momento de la individualización punitiva, el a quo incurrió en una fundamentación aparente en tanto “…resulta a todas luces contradictorio tomar como circunstancia agravante la edad de [su] asistida como factor indicativo de madurez, y en el párrafo siguiente expresar que su escasa instrucción la Fecha de firma: 27/09/2022 5

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

vuelve permeable a vicios de la voluntad o intelectuales…”, a lo que se debe sumar “…el hecho de la violencia a la que la Sra. C. se hallaba sometida, la cual no fue analizada por el Tribunal”.

Apuntó que resulta arbitrario considerar la edad de la persona como pauta a tener en cuenta al momento de la determinación punitiva pues la ley presume que todas las personas punibles pueden comprender el alcance de la ley y por ello es posible atribuirles la comisión de un delito y aplicar una pena en consecuencia, pero de ningún modo tal extremo...

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