Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 22 de Septiembre de 2022, expediente CFP 008692/2015/TO01/CFC020

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa CFP 8692/2015/TO1/CFC20

C.R., P.F. y otros s/recurso de casación

-Sala III C.F.C.P.-

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1312/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

designados para intervenir en las presentes actuaciones,

doctores M.H.B., G.M.H. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el S.A., para dictar sentencia en la causa CFP 8692/2015/TO1/CFC20, caratulada:

CANABE ROGER (o ROGEL), P.F. y otros s/recurso de casación

. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General, doctor J.A. De Luca, y ejerce la Defensa Pública Oficial la doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Mariano H.

Borinsky, G.M.H., y C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala, con una integración diferente, a través de la apertura de la queja por recurso extraordinario denegado que,

a su vez, declaró parcialmente procedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra el fallo de esta Sala III, que había rechazado los agravios articulados en el recurso de casación contra la atribución de los hechos a los procesados P.J.G., G.A.V. y M.E.Á. y mandó dictar un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado en esa decisión.

La Sala III de este Tribunal, con distinta integración, el 13 de febrero de 2020, en lo que aquí

interesa, rechazó, por mayoría, el recurso de casación introducido por los representantes del Ministerio Público de Fecha de firma: 22/09/2022

Alta en sistema: 26/09/2022

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

la Defensa, con costas (arts. 470, 471 a contrario sensu, 530

y 531 del C.P.P.N.).

Corresponde, pues, entender en el recurso de casación interpuesto por los Defensores Públicos Oficiales Coadyuvantes, D.. Valeria

  1. Atienza y N.A.M.,

    contra la decisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1, que el 2 de mayo de 2019, y en cuanto aquí

    interesa, RESOLVIÓ: “…

  2. CONDENAR a GABRIEL ARNALDO

    VILLALBA, cuyos datos personales obran en autos, A LA PENA DE

    QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES, Y COSTAS, por considerarlo coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por la cantidad de personas intervinientes y por la utilización de armas de fuego en su ejecución, en concurso real con el de resistencia a la autoridad (arts. 5, 12, 29

    inc. 3°, 40, 41, 41 bis, 45, 55, 170 –inc. 6°- y 239 del C.P.,

    y arts. 403, 530 y 531 del C.P.P.N.).

  3. NO HACER LUGAR a la declaración de reincidencia de G.A.V. (art.

    50 a contrario sensu del C.P.).

  4. UNIFICAR la sanción mencionada en el punto dispositivo III, con la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de robo triplemente calificado por el uso de arma -cuya aptitud no pudo tenerse por acreditada-, por su comisión en poblado y en banda y por tratarse mercadería en tránsito y privación ilegítima de la libertad agravada, todos ellos en concurso real, que le fuera impuesta el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, cuyo vencimiento operará el día 8/2/2020, en la causa n° 2.892 de su registro y, en definitiva, condenar a GABRIEL ARNALDO

    VILLALBA A LA PENA UNICA DE DIECIOCHO AÑOS DE PRISION,

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (art. 58 del C.P.).

  5. CONDENAR a P.J.G., cuyos datos personales obran en autos, A

    LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES, Y

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Causa CFP 8692/2015/TO1/CFC20

    C.R., P.F. y otros s/recurso de casación

    -Sala III C.F.C.P.-

    Cámara Federal de Casación Penal COSTAS, por considerarlo coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por la cantidad de personas intervinientes y por la utilización de armas de fuego en su ejecución, en concurso real con el delito de portación ilegal de arma de guerra agravado por sus antecedentes penales, y con el de encubrimiento, declarándolo REINCIDENTE (arts. 5, 12, 29 inc.

    3°, 40, 41, 41 bis, 45, 50, 55, 170 –inc. 6°-, 189 bis –inc.

    2°, párrafos 3, 4 y 8-, y 277 –inc. 1°, punto “c”- del C.P., y arts. 403, 530 y 531 del C.P.P.N.).

  6. UNIFICAR la sanción precedente con la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de robo agravado por el empleo de armas de fuego, abuso de armas calificado por haber sido cometido para lograr la impunidad, portación ilegal de armas de guerra y de uso civil y de encubrimiento simple,

    todos en concurso real entre sí, que le fuera impuesta el 8 de septiembre de 2012 por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de la ciudad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, con declaración de reincidencia, cuyo vencimiento operará el día 25/1/2020, en la causa n° 4.244 de su registro y, en definitiva, condenar a P.J.G. A LA PENA UNICA DE

    VEINTE AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, CON

    DECLARACION DE REINCIDENCIA (art. 58 del C.P.).

  7. CONDENAR

    a M.E.Á., cuyos datos personales obran en autos, A LA PENA DE SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN,

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo partícipe secundario del delito de secuestro extorsivo agravado por la cantidad de personas intervinientes y por la utilización de armas de fuego en su ejecución (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40,

    41, 41 bis, 46 y 170 –inc. 6°- del C.P., y arts. 403, 530 y 531 del C.P.P.N.)”.

    El citado medio de impugnación fue concedido a fs.

    4634/4636 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 4656.

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Puestos los autos en término de oficina establecido en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó la señora Defensora Pública Oficial (fs. 4658/4665),

    doctora M.F.H., y en lo que aquí concierne,

    reiteró y amplió los argumentos expuestos, en el recurso de casación, por sus colegas de la anterior instancia. Pidió que se haga lugar al recurso interpuesto y que se la exima del pago de las costas. Hizo reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

    Durante la audiencia prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.A. De Luca,

    presentó breves notas sustitutiva de la audiencia de informes,

    en donde solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. La Defensa Pública Oficial, dedujo recurso de casación bajo las previsiones del art. 456 del C.P.P.N..

Expresó los siguientes agravios:

  1. Nulidad de “…los pedidos de información a empresas de telefonía celular e intervenciones telefónicas…

efectuados directamente por el Ministerio Público Fiscal, sin que se verificaran las condiciones de excepcionalidad dispuestas por el artículo 236 del C.P.P.N.,… violatorios del derecho constitucional a la intimidad…” (fs. 4572 vta./4573).

Dijo que: “…la tutela constitucional a la intimidad no se agota en las meras comunicaciones propiamente dichas sino que abarca cualquier tipo de información que se vincule con ellas.”.

Sostuvo que la prerrogativa acordada al fiscal representa una mera autorización para adelantar la sustanciación de la medida, mientras se verifiquen razones de Fecha de firma: 22/09/2022

Alta en sistema: 26/09/2022

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Causa CFP 8692/2015/TO1/CFC20

C.R., P.F. y otros s/recurso de casación

-Sala III C.F.C.P.-

Cámara Federal de Casación Penal urgencia y sea ratificada por el juez, dentro de las 14 horas de ordenada.

En el caso, expresó, se pidieron los registros que estaban a resguardo de la empresa telefónica, una vez que el hecho había transcurrido y las víctimas habían sido liberadas,

por lo que no se presentaba la urgencia, de excepción,

requerida por la norma.

Aludió que el art. 236 bis del código de rito prevé

una mera autorización al fiscal para ejecutar una facultad que en realidad le corresponde al juez, por lo que no es posible pensar que el fiscal pueda tener más facultades, o menos exigencias que el magistrado. Además, las restricciones reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en resguardo de garantías constitucionales, deben aplicarse sin excepción alguna (cfr. CSJN, in re: “Quaranta”, “Rayford” y “Halabi”).

Recordó que como resultado de esas medidas violatorias se obtuvieron diversos elementos probatorios que utilizó la fiscalía para fundar la acusación de sus asistidos.

Finalmente, adujo que los argumentos del tribunal oral para validar esas medidas probatorias se asentaron en meras afirmaciones dogmáticas, que no se condicen con las constancias de la causa, ni con el derecho vigente aplicable al caso.

En consecuencia, pidió que, por aplicación de la doctrina del fruto del árbol venenoso, se declare la nulidad de los pedidos de informes del Ministerio Público Fiscal (fs.

27, 93/94 y 113/115), así como de todo lo obrado en consecuencia (arts. 167 inc. 2°, 168 y 172 del código de rito y 18, 19 y 9 y 10 de la DADDH, 12 DUDH, 11 CADH y 17 PIDCyP).

b) Falta de fundamentación de la sentencia, pues sus asistidos G.A.V., M.E.Á. y Fecha de firma: 22/09/2022

Alta en sistema: 26/09/2022

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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