Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: VILLAFAÑE, ALDO RAMÓN s/SECUESTRO EXTORSIVO

Fecha23 Septiembre 2022
Número de expedienteFCB 001897/2020/TO01/CFC001
Número de registro928754

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 1897/2020/TO1/CFC1

Registro Nro.:1304/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FCB

1897/2020/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “VILLAFAÑE, A.R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Córdoba, resolvió por veredicto del 11 de diciembre de 2020, en lo que aquí interesa:

    1) CONDENAR a A.R.V., ya filiado como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado por la edad de la víctima –mayor de setenta años- y por el número de intervinientes –cuatro o más personas-, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con declaración de reincidencia,

    accesorias legales y costas (arts. 12, 29, 45, 50 y 170,

    incs. 1º y 6º del Código Penal; arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    2) CONDENAR a A.R.V., a la pena única de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN, con declaración de reincidencia, comprensiva de la mencionada anteriormente y de la sanción única de treinta años de prisión y accesorias legales impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, que abarcaba: a) la pena Fecha de firma: 23/09/2022 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    35160914#342854353#20220923145438749

    única de veinticinco años de prisión también impuesta por el mismo Tribunal, que a su vez comprendía la de veinte años de prisión aplicada por la misma judicatura por sentencia del 20 de septiembre del 2015 por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso real con robo agravado, y la de trece años de prisión aplicada el 11 de diciembre de 2013 por la Cámara del Crimen nº 1 de la Segunda Circunscripción de V.M., provincia de San Luis por el delito de robo doblemente agravado por el uso de arma y por haberse cometido en lugar poblado y en banda, en concurso real con resistencia a la autoridad y lesiones graves, con declaración de reincidencia; b) la de tres años de prisión impuesta por la Cámara en lo Criminal y Correccional de 5ta.

    Nominación de la provincia de Córdoba el 27 de marzo de 2017 en orden al delito de adulteración de numeración de un automotor; y c) la de trece años y cuatro meses de prisión y multa de veinte mil pesos impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Córdoba,

    por sentencia del 17 de febrero de 2017 en orden al delito de secuestro extorsivo agravado por haber logrado su propósito y la intervención de tres o más personas,

    cometido con violencia e intimidación y mediante el empleo de arma de fuego, con declaración de reincidencia (arts. 12, 50, 55 y 58 del C.P.)

    .

  2. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el defensor público oficial, doctor R.A., el que fue concedido por el tribunal a quo el 5 de octubre de 2021; y oportunamente mantenido en esta instancia.

    Fecha de firma: 23/09/2022 2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 1897/2020/TO1/CFC1

  3. El defensor público oficial fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, planteó que la sentencia carecía de la debida fundamentación en cuanto basó la atribución de responsabilidad de su asistido en la pericia de voz realizada.

    En tal sentido, alegó que “… los jueces al valorar la pericia de voz, actuaron bajo el mismo sesgo que influyó desde el principio a los encargados de la investigación penal preparatoria (policías, Fiscal y Juez de Instrucción). Concretamente, actuaron con desmesurada confianza sobre los resultados a los que arriban las pericias que se catalogan de ‘científicas’”.

    Asimismo, indicó que este tipo de peritajes tiene un margen de error muy alto y que no alcanzó el mismo grado de certeza que tienen otras técnicas biométricas de mayor confiabilidad como las de ADN y huellas dactilares; y que, conforme indicó la perito de la PFA durante el debate sólo se comparó la voz extorsiva con la voz del sospechoso, “… con lo cual nunca se podrá saber si hay más personas en el universo de la población con posibilidad de cometer el delito que tengan una voz similar a la del sujeto extorsionador”.

    Al analizar los resultados en concreto de los estudios técnicos realizados sobre las grabaciones,

    destacó que “… contamos con una sola conversación que arroja resultado de concordancia, no existiendo corroboración de ningún tipo sobre esta conclusión, lo que habla a las claras del margen de error que puede existir en la determinación de identidad de voz”.

    Fecha de firma: 23/09/2022 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Y que los “… escasos porcentajes de concordancia a los que arriba la pericia entre las voces dúbitas e indúbitas, existe una fundada duda acerca del resultado de concordancia obtenido en la pericia de voz analizada”.

    Por lo que, postuló que esta prueba no sería suficiente para fundar una sentencia condenatoria.

    Por otra parte, afirmó que los indicios valorados por los jueces de grado no serían unívocos,

    por lo que concluyó que no existiría una relación necesaria entre el hecho indiciario y la presunta participación de su asistido en el hecho que se investigó en las presentes actuaciones.

    Señaló también que la víctima no reconoció a A.R.V. como uno de los captores durante la rueda de personas efectuada a tal efecto; y que ello debió haber sido considerado a favor de su pupilo por aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo.

    En cuanto a la pena única impuesta, consideró

    que el monto de 40 años de prisión que se fijó a su defendido excedía el máximo establecido por el art. 58

    vigente al momento del hecho por el que fue condenado por la Cámara del Crimen Nº 1 de la Segunda Circunscripción de Villa Mercedes (cometido el 25/2/2000

    y acumulado en la sentencia del Tribunal Oral de San Juan); ya que, según su criterio y jurisprudencia y doctrina, preveía un máximo de veinticinco años de prisión. Asimismo, que por aplicación de la ley 26.200,

    el máximo de pena temporal establecido por el Fecha de firma: 23/09/2022 4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 1897/2020/TO1/CFC1

    ordenamiento punitivo debía ser de veinticinco años de prisión.

    En consecuencia, solicitó que se anule la condena recurrida fijándose la pena única impuesta a V., debiendo fijarse en veinticinco años de prisión.

    Subsidiariamente, postuló la inconstitucionalidad de la pena de cuarenta años de prisión por considerarla una pena cruel e inhumana que vulnera la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos incorporados con igual jerarquía (art.

    75, inc. 22 CN).

    Por último, solicitó se declare la inconstitucionalidad de la reincidencia por ser violatoria de derechos penal de acto, culpabilidad, non bis in idem y resocialización de la pena privativa de la libertad (art. 18 de la C.N.).

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina, previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor defensor público oficial en la instancia, reiteró los argumentos desarrollados en el recurso de casación y solicitó que se revoque la sentencia recurrida.

  5. En la oportunidad establecida en los artículos 465, último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el señor Fiscal General en la Instancia, doctor R.O.P., presentó breves notas sustitutivas del informe oral y solicitó que se rechace el recurso de casación deducido por la defensa pública oficial en representación de A.R.V..

    Fecha de firma: 23/09/2022 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Superada esta etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez C.J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver cuestiones como la que en esta oportunidad viene impugnada, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes de Fallos:

    318:541 (“Giroldi”), 328:1108 (“Di Nunzio”) y 330:393

    (“G.”).

    Además, el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el art.

    456 del Código Procesal Penal de la Nación, y se ha cumplido con el art. 463 del citado código.

    En este sentido, cobra vocación aplicativa la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos 328:3399), pues al tratarse, en la especie, de la impugnación de una sentencia de condena se impone su control de acuerdo con los...

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