Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: MORENO, PANDURO SEGUNDO PASION Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FTU 14042/2018/TO1/CFC1
REGISTRO N° 1299/2022
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FTU 14042/2018/TO1/CFC1,
caratulada “GARCIA POLO, J.N. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
-
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca, con fecha 25 de marzo de 2022,
resolvió, en cuanto aquí interesa:
“1) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad absoluta de los autos interlocutorios de fs. 03/04,
09/10 c.c. y s.s., de las intervenciones telefónicas,
planteada por el Sr. Defensor, Dr. J.A.F.; conforme se considera (art. 160 c.c. y s.s.
del C.P.P.N.).- 2) DECLARAR CULPABLE a SEGUNDO PASIÓN
MORENO PANDURO (D.N.
-
N° 95.628.135) de demás condiciones personales ya filiadas en autos, como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y reprimido por el Art. 5 inc.
C
, Art. 11 inc. “C” de la ley 23.737 y Art. 45 del C.P., condenándolo a la pena de ocho (08) años de prisión con más la multa de trescientas (300) unidades fijas (conforme ley 27.302), accesorias legales (art.
12 del C.P), con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).- 3) DECLARAR CULPABLE a JORGELINA NÉLIDA
CAMPUZANO (D.N.
-
N° 27.554.095) de demás condiciones personales ya filiadas en autos, como coautora penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y reprimido por el Art. 5 inc. “C”, Art. 11 inc. “C” de Fecha de firma: 23/09/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
la ley 23.737 y Art. 45 del C.P., condenándola a la pena de ocho (08) años de prisión con más la multa de trescientas (300) unidades fijas (conforme ley 27.302), accesorias legales (art. 12 del C.P), con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).- 4) DECLARAR
CULPABLE a JANNYN NATALY GARCÍA POLO (D.N.
-
N°
94.562.112) de demás condiciones personales ya filiadas en autos, como coautora penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y reprimido por el Art. 5 inc. “C”, Art. 11 inc. “C” de la ley 23.737 y Art. 45 del C.P., condenándola a la pena de ocho (08) años de prisión con más la multa de trescientas (300) unidades fijas (conforme ley 27.302), accesorias legales (art. 12 del C.P), con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).- 5) DECLARAR
CULPABLE a DIEGO SEBASTIÁN ROMÁN (D.N.
-
N°
29.293.038) de demás condiciones personales ya filiadas en autos, como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y reprimido por el Art. 5
inc. “C”, Art. 11 inc. “C” de la ley 23.737 y Art. 45
del C.P., condenándolo a la pena de siete (07) años de prisión con más la multa de trescientas (300) unidades fijas (conforme ley 27.302), accesorias legales (art.
12 del C.P), con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).- 6) DECLARAR CULPABLE a CÉSAR DANIEL
CAMPUZANO (D.N.
-
N° 29.309.697) de demás condiciones personales ya filiadas en autos, como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y reprimido por el Art. 5 inc. “C”, Art. 11 inc. “C” de la ley 23.737 y Art. 45 del C.P., condenándolo a la pena de siete (07) años de prisión con más la multa de trescientas (300) unidades fijas (conforme ley 27.302), accesorias legales (art. 12 del C.P), con Fecha de firma: 23/09/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FTU 14042/2018/TO1/CFC1
costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.), manteniendo su estado de detención en el S.P.P.- 7) HACER LUGAR a lo solicitado por el Sr. Fiscal Federal General y en consecuencia ORDENAR la inmediata detención y traslado a los respectivos Servicios Penitenciarios de los condenados Segundo Pasión Moreno Panduro, J.N.C., J.N.G.P. y D.S.R. a los fines del cumplimiento de la pena impuesta; conforme se considera (arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y art. 210 inc. “K” y art. 221 inc.
B
-
Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el doctor J.A.F.,
defensor de J.N.G.P..
-
La recurrente fundó su recurso en ambos motivos previstos en el Art. 456 del C.P.P.N.
Consideró que la aplicación al caso de lo previsto por el Art. 381 del C.P.P.N. y la consecuente resignificación del hecho y cambio de calificación legal violó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa en juicio de su asistida. Expresó que la ampliación acusatoria no correspondía ser introducida y que, en subsidio, su falta de comprobación debió ser decisiva para absolver a su defendida.
Sostuvo que en el supuesto en estudio el Ministerio Público Fiscal sustituyó el hecho imputado por otro, vulnerando la congruencia requerida,
reemplazando una acusación por otra distinta y “permutando la tenencia de 7,15 gramos de marihuana por el cual G.P. había comenzado a ser juzgada por el transporte de 30 kilos de cocaína”.
Se quejó de que la acusación fiscal no cumplió con el mandato de determinación objetiva y subjetiva del hecho, y no efectuó una relación clara,
precisa y circunstanciada de los sucesos investigados,
agregó que fue indeterminada y que no indicó cuál habría sido específicamente el rol de su asistida, lo que afectó el derecho de defensa.
Fecha de firma: 23/09/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Cuestionó que el Tribunal no admitió la prueba informativa ofrecida por esa parte, diciendo que era extemporáneas –lo que no era así-, sin dar razones para sostener esa conclusión ni por qué era impertinente como le establece el Art. 356 del C.P.P.N., lo que ocasionó la indefensión de García Polo.
Planteó la nulidad de la intervención telefónica dispuesta por el “a quo”, toda vez que se dispuso sin haberse corroborado los dichos de un sujeto no individualizado y sin haberse corroborado la información provista. Por las mismas razones solicitó
que se anule la resolución de fs. 9 que dispuso la intervención del número de abonado de G.P.,
toda vez que se dispuso dicha medida sólo por la información de una fuente humana sin haberse realizado otras tareas de investigación.
Por otra parte, manifestó que se condenó a G.P. sin pruebas para ello, conculcándose el principio de culpabilidad, puesto que no se estableció
cuál fue la conducta que realizó.
Mencionó que el último contacto telefónico entre su defendida y otra de las condenadas data de mayo de 2018, que no se constató comunicación entre ella y el resto de los imputados; que tampoco resulta verosímil que el testigo R. la haya podido reconocer y que el auto abordado por C. es de propiedad de la hermana de su defendida.
Cuestionó la entidad que le dio el tribunal a las valijas que se encontraban en el inmueble de García Polo y los consecuentes dichos de los testigos al respecto.
Dijo que el dinero encontrado en el domicilio de G.P. no es apto para imputarle a la nombrada la autoría funcional en el transporte de estupefacientes y que se dio la correspondiente explicación sobre su procedencia, toda vez que la nombrada trabajaba alquilando vajilla para eventos, lo que no fue desvirtuado por ninguna prueba.
Fecha de firma: 23/09/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4
Firmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FTU 14042/2018/TO1/CFC1
Se refirió al vehículo Ford Eco Sport propiedad de su defendida y explicó cómo lo adquirió.
Entendió que no se logró obtener a lo largo de la investigación ningún dato que vincule a G.P. o que la comprometa con el hecho por el cual resultó condenada a prisión.
Por último evaluó que la pena fijada a su defendida no se encuentra justificada y que se infringió la prohibición doble valoración, y que “utilizó las circunstancias valoradas en la sentencia para incrementar la sanción”.
Por todo ello solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que se acoja la impugnación interpuesta.
Hizo reserva del caso federal.
-
En la etapa prevista en los arts. 465,
último párrafo y 468 del C.P.P.N., se realizó la audiencia respectiva y la parte presentó por escrito breves notas que se incorporaron al Sistema Lex 100.
Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
-
Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba