Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: VELAZCO, CRISTIAN YAIR Y OTRO s/SECUESTRO EXTORSIVO VICTIMA: MANUEL DARIO , CENTENO YEPES
Fecha | 22 Septiembre 2022 |
Número de expediente | CFP 006789/2019/TO01/CFC001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 6789/2019/TO1/CFC1
Registro Nº: 1298/22
la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP
6789/2019/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “V., C. Y. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
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El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, resolvió
por veredicto del 30 de agosto de 2021, en lo que aquí
interesa:
I. DECLARAR a C. Y.
V. (…), coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el cobro del rescate y por la participación en el hecho de más de tres personas, en concurso ideal con el delito de robo doblemente agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y en lugar poblado y en banda –hechos constatados cuando aún no había alcanzado la mayoría de edad- (arts. 45; 54;
170, primer párrafo e inc. 6º del segundo párrafo; 166,
inc. 2, último párrafo; y 167, inc. 2º; todos ellos del Código Penal de la Nación).
II. DIFERIR la decisión acerca de la eventual imposición de pena a C. Y.
V. a las resultas de su tratamiento tutelar (arts. 2 y 4 de la ley 22.278).
Fecha de firma: 22/09/2022 1
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
34943103#342839968#20220922143304837
III. CONDENAR a C.J.B. (…),
por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el cobro del rescate y por la participación en el hecho de más de tres personas, en concurso ideal con el delito de robo doblemente agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y en lugar poblado y en banda, a la PENA
DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS ACCESORIAS LEGALES Y
COSTAS (arts. 12; 19; 29 inc. 3; 40; 41; 45; 54; 170
primer párrafo e inc. 6º del segundo párrafo; 166, inc.
2, último párrafo; y 167, inc. 2º; del Código Penal de la Nación y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
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Contra dicha resolución, interpusieron recursos de casación el letrado defensor de C. Y. V.,
doctor G.G., y el defensor público oficial,
en representación de C.J.B.; los que fueron concedidos por el tribunal a quo el 23 de septiembre de 2021; y oportunamente mantenidos.
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a) El defensor público oficial fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, planteó que la sentencia carecía de la debida fundamentación en cuanto condenó a su asistido en orden al delito de robo doblemente agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y en lugar poblado y en banda.
En tal sentido afirmó que no existe prueba suficiente para tener por acreditado que C.J.F. de firma: 22/09/2022 2
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 6789/2019/TO1/CFC1
Bordón intervino en el desapoderamiento del par de zapatillas marca Adidas y la suma de $3.500 que le habrían sido sustraídas a la víctima.
Indicó, luego de analizar las pruebas producidas durante el debate, que “… el desapoderamiento de las zapatillas tuvo lugar a instancias de ‘Chicharrón’, fue éste sujeto quien de manera directa y,
hasta donde se sabe, sin previo aviso a sus compañeros decidió sustraer el calzado propiedad de la víctima. No medió un plan común, ni un acuerdo de voluntades, o al menos no ha sido probado, tendiente a concretar ese desapoderamiento”. Y que “… resulta evidente que C.J.B. no intervino en el desapoderamiento y que tampoco obtuvo beneficio alguno de este, por cuanto, el propio ‘Chicharrón’ al hacerse del par de Adidas original se los calzó inmediatamente y dejó sus viejas zapatillas blancas en el interior del rodado Kwid”.
Por otra parte, cuestionó que se lo hubiese condenado por la agravante de uso de armas de fuego.
Señaló que no se había secuestrado ningún arma de fuego en poder de ninguno de los dos condenados; que tampoco se habían incorporado al debate fotografías o filmaciones que exhibieran el uso de tales elementos. Y
que de las declaraciones testimoniales del personal preventor y de las víctimas tampoco se podía concluir válidamente que se hubiesen utilizado armas de fuego.
Asimismo, que tampoco se acreditó “… ni que fueran armas de fuego, como se afirma en la sentencia y tampoco, aunque no forma parte de la condena, que fueran armas de utilería”.
Fecha de firma: 22/09/2022 3
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Por lo que solicitó que se excluya la agravante prevista en el art. 166 inc. 2do del C.P., de la calificación legal por el hecho que se condenó a su pupilo.
Postuló también que debía excluirse la agravante vinculada a la comisión “en lugar poblado y en banda”. Ya que, según sostuvo con cita de jurisprudencia, el término “banda” afecta el principio de legalidad, ya que no cuenta con una definición legal dentro del Código Penal ni de otra rama del derecho.
En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia condenatoria en cuanto encontró a su asistido responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haber sido cometido en lugar poblado y en banda (arts. 166, inc. 2º y 167, inc.
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, del Código Penal). Hizo expresa reserva del caso federal.
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El letrado defensor del menor C. Y. V.
planteó la nulidad de la sentencia por carecer de la debida fundamentación.
Alegó que la vinculación de su asistido con el hecho se desprende del relato del denunciante, el que –
según afirmó- no encuentra respaldo en las restantes pruebas producidas durante el debate; y que por ello no se habría podido desvirtuar el principio de inocencia.
En este sentido, afirmó que los jueces de grado se basaron en elementos meramente indiciarios, que no eran suficientes para determinar con el grado de certeza requerido en esta etapa la participación de su asistido en el hecho.
Fecha de firma: 22/09/2022 4
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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Postuló que el pronunciamiento “… no constituyó una fundada y razonada derivación del plexo probatorio y del derecho aplicable, ya que el Tribunal postuló la decisión adoptada en meras afirmaciones dogmáticas sin razones objetivas para ello, recurriendo a una ponderación realizada en forma selectiva y aislada e incurrió en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión”.
Y que no es suficiente para arribar a un veredicto condenatorio los dichos de la supuesta víctima, “… siendo ello de poca entidad para conmover las evidencias convertidas en prueba que no fueron valoradas en debida forma, tales como la falta de secuestro de la res furtiva y del arma supuestamente utilizada”.
En definitiva solicitó que se revoque la sentencia. Hizo expresa reserva del caso federal.
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Durante el término de oficina, previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor defensor público oficial en la instancia, quien se remitió a los argumentos desarrollados en el recurso de casación y solicitó que se revoque la sentencia recurrida.
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En la oportunidad establecida en los artículos 465, último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el letrado defensor particular del menor imputado, presentó breves notas sustitutivas del informe oral y solicitó que se revoque la sentencia condenatoria dictada respecto de su pupilo.
Fecha de firma: 22/09/2022 5
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Superada esta etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,
M.H.B. y G.M.H..
El señor juez C.J.C. dijo:
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Los recursos de casación interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver cuestiones como la que en esta oportunidad viene impugnada, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes de Fallos:
318:541 (“Giroldi”), 328:1108 (“Di Nunzio”) y 330:393
(“G.”).
Además, los recurrentes se encuentran legitimados para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación,
y se ha cumplido con el art. 463 del citado código.
En este sentido, cobra vocación aplicativa la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos 328:3399), pues al tratarse, en la especie, de la impugnación de una sentencia de condena se impone su control de acuerdo con los estándares...
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