Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 20 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 054124/2019/TO01/CFC001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FMZ 54124/2019/TO1/CFC1

CRUZATE LIMA, J.P. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.1078/22

Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ

54124/2019/TO1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “CRUZATE LIMA, J.P. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

1) Que, mediante el veredicto dictado en fecha 19

de agosto de 2021, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 26 de agosto de ese mismo año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Mendoza, integrado en forma unipersonal por el señor juez R.J.N.,

resolvió -en lo aquí pertinente-: “II).- CONDENAR a JUANA

PATRICIA CRUZATE LIMA, D.N.

  1. Nº 21.367.889 y de otras circunstancias obrantes en autos, a la PENA DE CUATRO (4)

    AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CUARENTA Y CINCO

    (45) UNIDADES FIJAS, por considerarla penalmente responsable del delito previsto en el artículo 5 inc. c)

    de la Ley 23.737 en la modalidad de comercio de estupefacientes, por el hecho que se le atribuye en esta causa y que así se califica, con más costas y accesorias legales, en carácter de coautora (arts. 12, 45 del C.P. y Fecha de firma: 20/09/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)” (el destacado es del original).

    Que, contra esa decisión, la defensa particular de J.P.C.L. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal de mérito en fecha 12 de octubre de 2021, y mantenido luego ante esta instancia.

    2) La parte recurrente fincó sus agravios en los supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), alegando una errónea aplicación de la ley sustantiva y déficit de fundamentación de la sentencia impugnada.

    Planteó en primer término que la denuncia anónima que diera origen a la investigación sólo hacía referencia al coimputado G.H., por lo cual resulta un error del a quo colocar a éste y a Cruzate Lima en la misma situación procesal, dado que su asistida sólo era la dueña del inmueble en cuya parte exterior supuestamente se realizaba la venta de estupefacientes.

    En esa línea, sostuvo que con relación al consorte de causa H., se comprobó de manera objetiva que había realizado, al menos en una ocasión, una venta de estupefacientes, la cual se vio corroborada posteriormente con la prueba de la requisa del automóvil de un comprador.

    Señaló que, en cambio, respecto de Cruzate Lima no existen pruebas concluyentes que la sindiquen como autora del delito enrostrado, toda vez que ello sólo surge del testimonio del oficial G., quien el 21 de diciembre del año 2019 se encontraba vigilando el domicilio de la calle G.6., y manifestó haber visto a la causante realizar el común “pase de manos” con alguna persona, lo que hacía sospechar que también comercializaba droga.

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    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    FMZ 54124/2019/TO1/CFC1

    CRUZATE LIMA, J.P. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Refirió asimismo que, en el allanamiento ordenado, se secuestró dinero de diversa denominación y,

    del dormitorio de su asistida, la cantidad de 96.87 gramos de cocaína, la cual se encontraba en un recipiente con arroz, en una sola unidad –no fraccionada- y que resultaba una pequeña cantidad, destinada a su consumo personal.

    Afirmó que, en consecuencia, la condena de Cruzate Lima por comercialización de estupefacientes, en los términos el art. 5 inc. c) de la Ley 23737, estuvo “basada sólo en presunciones no comprobadas o corroboradas por otras pruebas objetivas o subjetivas”.

    En tal sentido, destacó que un único testigo -oficial G.- manifiesta haber observado a su defendida realizando “pase de manos” típico de la venta de estupefacientes, aunque no aclara la hora, en cuántas oportunidades, ni describe a la persona que habría recibido la sustancia de manos de la encausada.

    De igual modo, señaló que no se comprobó

    ciertamente que lo que hubiera entregado su asistida fuera droga, ya que no se detuvo con posterioridad al comprador.

    Manifestó que C.L. se dedica a atender el kiosco de productos lícitos que funciona en su domicilio,

    lo cual justifica la existencia en el lugar de la cantidad de dinero que fue secuestrada en su poder.

    En suma, afirmó que no se encuentra probada la conducta por la cual fuera condenada la causante; y que el hecho cierto y concreto de ser vecinos con el coimputado H., o de mantener cualquier tipo de vínculo personal,

    Fecha de firma: 20/09/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    no es suficiente para asociarlos en la actividad que él realizaba.

    Aunado a ello, sostuvo que lo único probado en forma fehaciente en el proceso es que su asistida tenía en su poder, en su propio dormitorio, la cantidad de 90 gramos de cocaína, lo cual nunca negó; y que tal circunstancia constituye, a falta de otras pruebas, una tenencia simple,

    en los términos del art. 14 –primera parte- de la Ley 23737.

    En esa directriz, destacó que el delito previsto en el art. 5 inc. c) de la Ley 23737 requiere específicamente una ultraintención o elemento subjetivo dirigido a la comercialización, supuesto que no se verifica ni ha sido comprobado en el caso puntual de su asistida.

    Por los argumentos expuestos, consideró que corresponde revocar la sentencia recurrida, o al menos ser modificada la calificación legal impuesta por la figura de la simple tenencia de estupefacientes, prevista en el primer párrafo del art. 14 de la Ley 23737.

    Asimismo, entendió que se encuentra acreditada la arbitrariedad de la resolución impugnada, por falta de fundamentación, en orden a la ausencia de prueba referida a la necesaria ultraintención para la configuración de la figura reprochada.

    Formuló reserva del caso federal.

    3) Puestos los autos en secretaría por diez días a los fines dispuestos por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentación alguna.

    4) Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del CPPN, oportunidad en la cual la defensa particular de J.P.C.L. presentó breves notas, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

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    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    FMZ 54124/2019/TO1/CFC1

    CRUZATE LIMA, J.P. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    1) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399)

    desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar,

    o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456

    del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”;

    y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así, las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    Fecha de firma: 20/09/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    La revisión casatoria supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN;

    10 y 11 DUDH; 8 CADH; 14 y 15 PIDCP; y reglas 25, 27 y 29

    de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral,

    pues se...

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