Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Septiembre de 2022, expediente FSM 000320/2021/TO01/CFC001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 320/2021/TO1/CFC1

REGISTRO N° 1263/2022

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de L.R.B. y R.C.S., en la presente causa FSM 320/2021/TO1/CFC1, caratulada “Blanco, L.R. y otro s/ recurso de casación”, de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art. 30 bis, párrafo, inc. 2° del C.P.P.N.), asistido por el secretario actuante, de la que RESULTA:

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de S.M., con fecha 5 de agosto de 2022,

resolvió: “

  1. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735

    impulsado por el letrado defensor de los encausados en autos.

  2. RECHAZAR las solicitudes de suspensión del juicio a prueba formuladas por el Dr. L.F.C. en favor de L.R.B. y de ROBERTO

    CARLOS SONEIRA, sin costas (conf. artículos 76 bis del CP y 530, a contrario sensu, del CPPN)”.

    Contra dicha decisión, la defensa particular de de L.R.B. y R.C.S.,

    interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo.

    El impugnante planteó la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735 en tanto incorporó la prohibición al art. 76 bis del C.P. de la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos previstos en la ley 22.415, sin realizar distinciones, cuestión que evidencia, a su entender, un menoscabo al principio de igualdad ante la ley.

    Agregó que la prohibición para la procedencia del instituto a los delitos aduaneros responde,

    conforme el debate parlamentario, a la magnitud del daño de las conductas; extremo que, adujo, se Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    encuentra ausente en el precedente caso, lo que surge objetivamente de la calificación legal atribuida.

    La defensa planteó la arbitrariedad de la resolución toda vez que, a su parecer, el tribunal no analizó las circunstancias del caso y aplicó de manera mecánica la prohibición para el otorgamiento del beneficio.

    En el recurso se mencionó que la limitación establecida en la norma es aplicable para los casos de penal tributario y de contrabando cuando se trate de asuntos complejos de mayor trascendencia.

    El recurrente detalló que sus defendidos son “ciudadanos argentinos con familia e hijos menores de ̃

    edad a su cargo, actualmente radicados en Espana y carentes de antecedentes penales, por lo que en caso ́ ́

    de recaer condena, seria de ejecucion condicional, lo cual los encuadra en las previsiones del art. 76 bis del C.P.”.

    Solicitó que se revoque la resolución recurrida y que se le conceda la suspensión del juicio a prueba a sus asistidos. Hizo reserva del caso federal.

    En virtud de verificarse en autos un supuesto de intervención de juez unipersonal, se dispuso oportunamente la remisión de las actuaciones al área de integraciones de la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule a un magistrado integrante de esta Sala IV y resulté designado para actuar en autos.

    En consecuencia, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    Motiva el recurso que se encuentra a estudio ante esta alzada, la pretensión defensista consistente en que se conceda la suspensión del juicio a prueba a L.R.B. y R.C.S..

    Conforme surge de las constancias de autos,

    el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que “…L.R.B. y R.C.F. de firma: 19/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FSM 320/2021/TO1/CFC1

    Soneira impidieron mediante ̃

    engano el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones; al impedir o dificultar el control ́

    aduanero con el fin de someter la mercaderia a un tratamiento aduanero y fiscal diferente al que le ́

    hubiera correspondido a los fines de su importacion.

    En efecto, B. y S. hicieron uso de ́ ́ ́

    una excepcion de prohibicion de importacion a consumo ́

    de automotores usado e ingresaron el moto- vehiculo marca BMW, modelo R1200GS Adventure, dominio colocado ́

    A093XXP y el vehiculo marca Porsche, modelo Boxter S,

    ́

    dominio colocado AD512IM, el moto- vehiculo marca BMW,

    modelo RS1200GS Adventure, dominio colocado A096YLE y el ́

    camion marca M.B., modelo Actros 1831,

    ́

    dominio colocado AD509AU, puestos en circulacion el 23

    ́

    de octubre de 2018. Esta actividad la habrian llevado a cabo sin haber cumplido con las obligaciones ́

    impuestas como condicion para el otorgamiento de tal beneficio. El hecho ̃

    resenado fue verificado en el ́

    marco de las tareas de fiscalizacion efectuados por la ́ ́

    Division Comprobacion de Destino del Departamento de ́ ́

    Valoracion y Comprobacion Documental de la DGA”.

    En el requerimiento de elevación a juicio, la ́

    fiscalia interviniente calificó las conductas atribuidas a los nombrados como constitutivas del delito de contrabando, previsto y reprimido en el ́ ́

    inciso “b” del articulo 864 del Codigo Aduanero -Ley 22.415-.

    La presente incidencia se inició a raíz de la solicitud efectuada por la defensa de L.R.B. y R.C.S. para que se suspenda el juicio a prueba respecto de aquellos. En dicha presentación, la parte argumentó que el art. 19 de la ley 26.735 resultaría inconstitucional para el caso concreto por falta de razonabilidad y por resultar violatoria del principio de igualdad ante la ley.

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    De esa solicitud se le dio vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien se opuso a la pretensión de la defensa.

    El señor fiscal destacó que “…el caso no se ajusta a los criterios de procedencia fijados por ley,

    pues expresamente se encuentran excluidos los delitos previstos en la Ley 22.415 del ámbito de aplicación de la suspensión de juicio a prueba, ello por voluntad del legislador al dictarse la Ley 26.735, habiendo quedando así redactado el último párrafo del art. 76

    bis ‘Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones’(Párrafo incorporado por art. 19 de la Ley N° 26.735 B.O. 28/12/2011)”.

    En el dictamen se sopesó que “[l]a exclusión establecida mediante el art. 19 de la ley 26.735,

    obedece a cuestiones de política criminal decididas en el legítimo ejercicio de la función legislativa y cuya fundamentación se vincula con la naturaleza del bien jurídico afectado por tales delitos y la magnitud del daño que entrañan las conductas objeto...

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