Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Septiembre de 2022, expediente CFP 010585/2017/TO01/CFC008

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CFP 10585/2017/TO1/CFC8

Cámara Federal de Casación Penal “BILLIRIS, G.I. y otros s/recurso de casación”

REGISTRO NRO. 1247/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúnen los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por el secretario actuante, para resolver en la causa CFP 10585/2017/TO1/CFC8 caratulada “BILLIRIS, G.I. y otros s/recurso de casación”; con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara,

doctor M.V., del Ministerio Público de la Defensa,

G.T. y la parte querellante representada por el Dr. F.A.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: G., B. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 8

    de esta ciudad de Buenos Aires, en la causa de referencia,

    mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2021, resolvió en lo que aquí interesa: “...

  2. CONDENAR A GERARDO ISMAEL

    BILLIRIS, cuyos datos personales obran en autos, a LA PENA DE

    TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR

    EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, el MÍNIMO DE LA PENA DE MULTA

    PREVISTO PARA LOS DELITOS POR LOS QUE SE LO CONDENA,

    1

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser considerado autor penalmente responsable del delito de suministro de estupefacientes a título gratuito para consumo personal en concurso ideal con el delito de suministro de estupefaciente en su condición de médico, a C.M.D.(.artículos 5, inciso “e”, último párrafo y 9 de la Ley nro. 23.737; artículos 12,

    29, inciso “3”, 45 y 54 del Código Penal; y artículos 398,

    399, 400, 401, 403, 501, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

  3. HACER LUGAR AL PLANTEO DE

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL formulado por la Defensora Coadyuvante Dra. C.M. y, en consecuencia, DECLARAR

    EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y ABSOLVER A GERARDO ISMAEL

    BILLIRIS en orden al delito de lesiones leves agravadas por ser cometidas contra una persona con quien se ha mantenido una relación de pareja y por ser a una mujer perpetrado por un hombre y mediare violencia de género, que tuviera por víctima a C. M. D. y fue materia de acusación fiscal y de la querella particular, sin costas (artículos 59 inc. 3°, 62 inc. “2” 89 y 92 en función del 80, incisos “1” y “11” y 402 del Código Penal de la Nación).

  4. ABSOLVER a J.M.M.,

    cuyos datos personales obran en autos, en orden al Hecho Nro.

    1 que tuviera por víctima a N.B.A., cuya elevación a juicio fue requerida por la Fiscal de Instrucción;

    al Hecho nro. 2 que tuviera por víctima a S.B.L.M. y que fue materia de acusación fiscal y al Hecho Nro.

    3 que tuviera por víctima a C. M. D., que fue materia de acusación fiscal y de la querella particular, sin costas(artículos 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

  5. Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. C. 2

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº CFP 10585/2017/TO1/CFC8

    Cámara Federal de Casación Penal “BILLIRIS, G.I. y otros s/recurso de casación”

    M. y la parte querellante, representada por los Dres.

    F.B. y A.D. los cuales fueron concedidos por el a quo.

  6. a. Que la defensora oficial, reafirmando la voluntad recursiva de su defendido, encarriló sus agravios en ambas hipótesis del artículo 456 del CPPN.

    Así, luego de trazar los lineamientos de su presentación, discurrió sobre la admisibilidad del recurso y recordó los antecedentes de la causa.

    Acto seguido, se agravió de la inobservancia del artículo 5 inc. “e” último párrafo de la ley 23.737. Según la defensa, el tribunal cometió un yerro al no aceptar el cambio de calificación propiciado por la parte para que se aplicara dicha figura en tanto se tuvo por probado que los suministros de estupefacientes fueron a título gratuito, voluntarios, por personas mayores de edad, usuarios de estupefacientes y en un lugar privado, en ocasión de destino de consumo personal.

    Remarcó la ausencia de “dolo de tráfico” y el aspecto subjetivo distinto al dolo que exige la figura y que la provisión de drogas por parte de Billiris sólo tuvo una finalidad recreacional para su inmediato consumo en el lugar.

    Asimismo, consideró que aceptado este cambio de calificación, el hecho se encontraría prescripto ya que desde la fecha en que se sucedieron los hechos (febrero de 2013 a setiembre de 2014), hasta el primer llamado a indagatoria producido el 21 de noviembre de 2017 transcurrió el plazo de prescripción previsto en el art.62 inc.2 y 67 del CP.

    Siguiendo con sus agravios, la defensa –con basamento en el fallo “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la 3

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Nación- consideró que más allá de la calificación legal a adoptar, en el contexto de la ley 23.737 se exige la afectación al bien jurídico protegido, esto es, la salud pública, lo cual no se verifica en la presente.

    Por otro lado, planteó la errónea aplicación del artículo 9 de la ley 23.737 dado no resulta ajustado a los hechos ventilados en la presente ya que se trata de casos de responsabilidad penal profesional.

    Sobre el punto, consideró que la figura requiere del ejercicio de la profesión de médico y que ese suministro,

    prescripción o entrega no sea de cualquier tipo de estupefaciente, sino aquéllos con finalidad terapéutica, y que tampoco sea a cualquier tercero, sino que en el marco de un acto profesional médico, lo cual no se verificó en autos ya que B. y la víctima no mantenían una relación profesional.

    Acto seguido, se agravió de la omisión de tratamiento del planteo subsidiario de la defensa a fin de que se calificara la conducta dentro de las previsiones del artículo 208 inc. 1 del Código Penal. Consideró que lo resuelto por el tribunal resulta entonces arbitrario.

    Con ese fin, explicó que la conducta reprochada a B. no debía encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 9 de la ley 23.737 sino en aquel artículo.

    La defensa cuestionó que el Tribunal haya dividido la conducta de suministro según fuera la sustancia suministrada:

    cocaína

    ò “ketamina” y “fentanilo” ya que el art. 5 inc. “e”

    de la ley de estupefacientes no alude a que deba ser una sola sustancia la suministrada, sino que alude al suministro de estupefacientes, sin importar cuáles o cuántas sean.

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    Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº CFP 10585/2017/TO1/CFC8

    Cámara Federal de Casación Penal “BILLIRIS, G.I. y otros s/recurso de casación”

    Finalmente, solicitó que, de no acogerse el planteo defensista, se aplique la escala penal al mínimo de lo que se establezca como calificación legal.

    Hizo reserva del caso federal.

    1. La querellante, con el patrocinio de los Dres.

    F.B. y A.D., encarriló sus pretensiones en ambas causales del artículo 456 bis del CPPN. Fundó la admisibilidad de su recurso y cuestionó diversos aspectos de la sentencia.

    En tal dirección, se agravió de la absolución de J.M.M. por cuanto, a su entender, resulta arbitraria ya que no se valoró debidamente el contenido de su declaración testimonial, en la que la querellante realizó un pormenorizado, concreto y cronológico relato de los hechos que la tuvieran como víctima.

    Recordó que la ausencia de otros testigos presenciales de los hechos de ningún modo puede ser motivo para desacreditar su versión de los hechos y que es lógico que ambos imputados nieguen su responsabilidad en el hecho.

    Por otro lado, consideró exigua la sanción impuesta a Billiris por cuanto era muy inferior al monto solicitado por la querella y casi asimilable al mínimo legal sin considerar sus condiciones de vida, el conocimiento del imputado en cuanto a su profesión de médico y la especialidad concreta de anestesista y la diversidad de sustancias inyectadas en el cuerpo de la víctima que provocó peligro a su salud, durante el periodo de relación de pareja, en la que se produjo violencia y sometimiento constante.

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    Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    La querellante también se agravió de la calificación legal adoptada por el tribunal ya que consideró que existe un concurso ideal entre el suministro de estupefacientes y las lesiones provocadas por parte de Billiris, para lo cual recordó todas las constancias que en ese sentido presentó

    durante la investigación.

    Hizo reserva del caso federal IV. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465

    y 466 del código adjetivo se presentó la Dra. D.V., Defensora Pública Coadyuvante cumpliendo funciones en la Defensoría Pública Oficial Adjunta quien reiteró y amplió los agravios vertidos por su colega de grado.

    Asimismo, postuló el rechazo del recurso interpuesto por la querella ya que no pudo rebatir los argumentos vertidos por el tribunal oral.

  7. Que superada la etapa prevista por los...

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