Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Septiembre de 2022, expediente FSM 007094/2020/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Sala II
Causa Nº FSM 7094/2020/TO1/CFC1
V., O.R. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1160/22
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúnen de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 24/21 y ccds. de la CSJN y 5/21 y ccds. de este cuerpo, los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., G.J.Y. y Angela E.
Ledesma, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 7094/2020/TO1/CFC1 del registro de esta Sala,
caratulada V., O.R. s/recurso de casación.
Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor J.A. De Luca; a O.R.V., el doctor G.T., Defensor Público Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial nro. 2 ante esta Cámara.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., G.J.Y. y A.E.L..
El señor juez doctor C.A.M. dijo:
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El Tribunal Oral Federal nro. 4 de San Martín,
provincia de Buenos Aires, mediante veredicto del 25 de agosto de 2020, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 8 de septiembre de ese año, condenó a O.R.V. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas,
como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (artículos 12, 29, 45 y 79 del Código Penal).
Fecha de firma: 13/09/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor H.M.S.G.,
que fue oportunamente concedido y mantenido ante esta instancia.
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El impugnante articuló sus agravios en torno a ambos incisos del art. 456 del CPPN.
Postuló la nulidad de la sentencia por apariencia de una debida fundamentación, en violación a lo dispuesto por los arts. 123 y 404 del ordenamiento ritual. Entendió que la valoración probatoria efectuada por los sentenciantes resulta violatoria de las reglas de la sana crítica.
Calificó de arbitraria a la resolución en cuanto encontró responsable a su asistido basándose únicamente en el testimonio parcial e interesado de D.R.R..
Señaló que la nombrada era amiga de la víctima y dejó sentada su clara animosidad contra el imputado al manifestar, durante las audiencias de debate oral, su "deseo" de que se lo condene.
Explicó que no se demostró que R. viera cuando V. empujó a H. fuera del tren; que median contraindicios y evidencias suficientes las que, analizadas en forma armónica con el resto del plexo probatorio, permiten concluir que el hecho no ocurrió como se afirma en la sentencia; y que además de que los dichos de R. carecen de verosimilitud, sus expresiones fueron evaluadas fragmentariamente.
Insistió en la imposibilidad de darle valor incriminatorio al testimonio de R., quien, de acuerdo a sus palabras en el juicio oral, admitió que, al momento del hecho, hacía diecisiete días que se encontraba de “gira de paco” (sic). Que esa circunstancia alteró sus sentidos y la percepción de los hechos; que debió considerarse negativamente su amistad con H. y su familia; y que sus dichos son Fecha de firma: 13/09/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala II
Causa Nº FSM 7094/2020/TO1/CFC1
V., O.R. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal contradictorios entre sí y con los de H.E.T. y M.A.C..
Cuestionó la condición de “pasajero" atribuido por los sentenciantes a H., en tanto según R., este subió
al tren con el fin de confrontar a V. a causa de un pleito previo. Descartó la posibilidad de que H. haya subido a la formación con la finalidad de transportarse, ya que habría recorrido treinta metros dentro de la formación en movimiento, con la única finalidad de atacar físicamente a su asistido.
Argumentó, con base en criterios criminalísticos y forenses, que no existieron lesiones en el cuerpo de H. que comprueben que V. lo haya agredido, ni que este haya caído de espaldas como afirmó el tribunal. Resaltó que la prueba científica agregada no da cuenta de lesiones de características tanatológicas relevantes que hagan inferir que H. fuera arrojado del tren, ni de otros signos de lucha o defensa.
Que lo probable es que H. cayera del tren al intentar bajar en estado de ebriedad luego de increpar a V.. Que así permite presumirlo el examen toxicológico del occiso que registró 0,75 mg de alcohol en sangre luego de ser arrollado. Que, de haber sucedido el hecho tal como lo reconstruyó el tribunal, el peritaje debió haber verificado la marca palmar o el golpe cuya mecánica hubiera producido el impulso -por caída acelerada, en términos físicos- de H. hacia afuera del tren.
Estimó que la presencia de alcohol en sangre en la cantidad referida previamente, disminuyó el sentido del equilibrio del fallecido al intentar bajar para retornar con Fecha de firma: 13/09/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
R., como ella manifestó. Que de ello se sigue que el resultado lesivo fue el resultado de una acción asumida por H. a su propio riesgo.
Argumentó que en el fallo se descartó arbitrariamente la atribución del resultado lesivo al obrar de la víctima. Que fue la propia víctima quien se auto situó en una situación de riesgo para con su vida al haber subido al tren en movimiento -cuyas puertas no cerraban-, y con el presumible fin de agredir a V.. Expresó que el tribunal realizó un improcedente recorte factual para convalidar la hipótesis homicida. Que era imposible que V. hubiera podido arrojar a Herrera del tren en virtud de las diferencias físicas favorables a la víctima y también en razón de que el imputado se hallaba con sus capacidades disminuidas debido al consumo de drogas y alcohol.
Expresó el recurrente, a partir de los elementos probatorios obrantes en el subexamine, que el hecho analizado se trató de un caso fortuito.
Valoró, la declaración del gendarme A.S.P., quien refirió que al momento de los hechos escuchó a varias personas gritando que una persona "había caído" a las vías del tren, y que de haber sido de otra manera, la intervención de las fuerzas de seguridad hubiese determinado la detención de V. en la siguiente estación.
Subsidiariamente, planteó la inimputabilidad de V. en función de su comprobado estado de ebriedad y la alteración de sus capacidades producto del consumo de drogas al momento del hecho, de conformidad con el artículo 34 inc.
1º del Código Penal. Criticó las inferencias ponderadas por el tribunal a quo a fin de acreditar el obrar doloso y la culpabilidad de su asistido, omitiendo las referidas circunstancias que se erigen como un impedimento para comprender y dirigir sus acciones en consecuencia.
Fecha de firma: 13/09/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala II
Causa Nº FSM 7094/2020/TO1/CFC1
V., O.R. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal De no prosperar los anteriores planteos, argumentó
que V. habría obrado justificadamente, en legítima defensa, de acuerdo con las previsiones del artículo 34 inc.
6º del código de fondo. Enfatizó, en ese sentido, que H. subió al tren donde se encontraba V. con la voluntad de enfrentarlo, increparlo y agredirlo, conducta que solo pudo tener como objetivo un ataque ilegítimo que su asistido no estaba obligado a soportar.
Atribuyó a H. el inicio del enfrentamiento con V., siendo este último una persona deteriorada física y cognitivamente por el uso de drogas y alcohol, y al que sobrepasaba en altura, fuerza y contextura física. Subrayó que su asistido no estaba dispuesto a iniciar una pelea, sino que estaba en el tren para dirigirse hasta la estación Libertad luego de haber comprado pasta base en el asentamiento de emergencia conocido como “Puerta de H.”.
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Durante el término de oficina se presentó el fiscal general ante esta instancia, quien propició el rechazo de la impugnación presentada.
Aseveró que todas las cuestiones de hecho, prueba y valoración probatoria fueron argumentabas y resueltas razonablemente por los jueces. Que los planteos de la defensa no son sino la reedición de anteriores cuestionamientos oportunamente respondidos por el tribunal de conformidad con las constancias de la causa.
Superada la etapa procesal prescripta por el art. 468
del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
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El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de Fecha de firma: 13/09/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó adecuadamente la inobservancia de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457.
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En su hora, el tribunal a quo tuvo por comprobado que el 29 de octubre de 2018, aproximadamente a las 22:00 hs.,
en circunstancias en que J.E.H. se hallaba a bordo de la formación 4175 del Ferrocarril Gral. B.S.,
y cuando esta partía de la estación...
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