Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 8 de Septiembre de 2022, expediente FRE 001984/2018/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FRE 1984/2018/TO1/CFC2

Sosa, Segundo Ceferino s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1136/22

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 08 de septiembre de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces C.A.M., G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FRE 1984/2018/TO1/CFC2 caratulada S., S.C. y otros s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca, a Segundo C.S., la defensa particular doctora S.M.S. y a E.A.E., la defensa particular doctor J.F.S.G..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: M.,

Y. y L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, con fecha 17 de diciembre del 2019, con fundamentos del 5 de febrero de 2020, resolvió en lo que aquí interesa,

I.- No hacer lugar al planteo de nulidad instados por esta defensa;

II.- Absolver a E.A.E. (…), por aplicación el principio in dubio pro reo, sin costas (art. 531

del C.P.P.N.);

IX.- Condenar a Segundo C.S. (…) a la Fecha de firma: 08/09/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

33034263#340908091#20220908144009262

pena de tres (3) y seis (6) meses años de prisión, mas multa de veintidós y media unidades fijas, por considerarlo autor del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, en grado de tentativa, previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737; art. 42, 44 y 45

Código Penal;

X.D. la resolución respecto a la declaración de reincidencia solicitada por el Fiscal General,

a la oportunidad fijada en los arts. 505 y sstes. del C.P.P.N.

Contra dicha decisión, la defensa de Sosa y el Ministerio Público Fiscal interpusieron recursos de casación,

que fueron concedidos y mantenidos el 29 de mayo y el 25 de junio de 2020, respectivamente.

II. La asistencia técnica de S. fundó sus agravios en ambos incisos del art. 456 y en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

Postuló la nulidad del acta del procedimiento llevado a cabo por gendarmería por no haberse cumplido con los requisitos legales establecidos en los arts. 139 y 140 del CPPN. En tal sentido, sostuvo que a partir del testimonio prestado por el gendarme M.G.A. en la audiencia de debate quedó demostrado que los testigos de actuación no se encontraron presentes al momento del mentado procedimiento, lo que torna inválida la detención y requisa practicada a S. y sus consortes.

Por otra parte, adujo que la sentencia recurrida resultaba arbitraria puesto que condenó a su defendido mediante una errónea valoración de los elementos probatorios.

Señaló que las únicas pruebas que involucran a S. en el delito imputado son los dichos de los gendarmes, cuyos relatos difieren de lo expuesto por los imputados y presentan contradicciónes en cuanto a las distancias, movimientos y ubicación de los hechos. Se lamentó en este punto de que no se haya hecho una reconstrucción de los hechos tal como fue Fecha de firma: 08/09/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Causa Nº FRE 1984/2018/TO1/CFC2

Sosa, S.C. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal oportunamente solicitado, a fin de determinar cómo es que realmente acontecieron.

Agregó, finalmente, que la sentencia afectó los principios constitucionales y el debido proceso, al invertir la carga de la prueba y exigir a S. que demuestre su inocencia.

III. El representante de la vindicta pública planteó

en su recurso la errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas procesales en la absolución de E.A.E.. Consideró que la forma en que seleccionó la prueba el sentenciante constituye lo que la jurisprudencia denomina el “absurdo notorio” por lo que el fallo debe ser revocado.

Expuso que el tribunal efectuó un juicio de valor incongruente de las pruebas incorporadas en la causa ya que le asignó valor convictivo diverso a los informes producidos por las fuerzas de prevención, al momento de condenar a S. y al absolver a E.. Indicó que si bien el a quo fundó las condenas dispuestas en el resultado de los mentados informes,

al momento de analizar la situación de E. se refirió a éstos como “meros instrumentos indiciarios”.

En contraposición a lo expuesto por el sentenciante,

el acusador público sostuvo que los informes de gendarmería resultaban suficientes para probar la intervención en los hechos de E., pues la descripción efectuada por éstos era concordante con los dichos de los enjuiciados en la indagatoria y luego en el debate. En efecto, indicó que el condenado P.B., durante la audiencia de debate,

indicó a E. y R.A. como los ocupantes de la camioneta Hilux, apuntó que eran los que se encargaban de Fecha de firma: 08/09/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

controlar la carga y quienes actuaban como nexo local en la operatoria de narcotráfico transnacional.

La fiscalía además manifestó que se descalificó como prueba de cargo el resultado del allanamiento dispuesto en el domicilio de Escobar -en el que se secuestraron los vehículos utilizados para trasladar la droga al camión-, en atención a que en el alegato se había reconocido que los teléfonos y los vehículos no estaban a nombre del imputado. Indicó, sin embargo, que en esa oportunidad se hizo alusión a dicha circunstancia “para destacar los recaudos que se tomo E. para lograr su impunidad. Pero ello no es óbice suficiente para descalificar la prueba, mas aún cuando los vehículos en cuestión se encontraban a nombre de la esposa de E., la Sra. M.K.E., y estando además autorizados para conducir el propio E.A.E. y M.G.A..

En punto a las pruebas colectadas a partir de las intervenciones de las líneas telefónicas utilizadas por E. para coordinar la carga y el seguimiento de la droga señaló que el tribunal de mérito también descartó su valor convictivo mediante una confusa interpretación del alegato fiscal, sin al menos cotejar el resultado de estas con el resto del material probatorio aludido en el mismo alegato.

Por otro lado, se agravió el Ministerio Publico Fiscal de la pena impuesta a A.C.S. y la calificación legal de la conducta, pues a su criterio debería haber sido condenado a la pena requerida en el alegato, esto es, 8 años de prisión, inhabilitación de los arts. 12 y 19 del CP y multa de 50 unidades fijas, como coautor del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes, declarándoselo reincidente.

Manifestó en tal sentido, que el a quo ponderó

incorrectamente las circunstancias que rodearon el hecho sin valorar la entidad de la empresa criminal, la cantidad de Fecha de firma: 08/09/2022

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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala II

Causa Nº FRE 1984/2018/TO1/CFC2

Sosa, S.C. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal intervinientes, la trascendencia y la gravedad del delito cometido, en atención a la cantidad de sustancia estupefaciente involucrada y los efectos nocivos de ésta.

Agregó que debería haberse considerado que la empresa delictiva tenía una finalidad netamente lucrativa, y que el valor en plaza de la mercadería ilícita se duplicaba en Chile.

Por último, remarcó que S. no se encontraba impedido por ninguna causal de inimputabilidad o exculpación que hubiera dificultado la comprensión y dirección de sus acciones.

Finalmente expresó que correspondía considerar consumado el delito imputado atento la intervención del nombrado como receptor de la mercadería transportada desde Formosa a M., para seguir su curso a otro punto del país o del extranjero.

En razón de ello, requirió que se anule la pena e hizo expresa reserva del caso federal.

IV. En el término de oficina, previsto en los arts.

465 -primera parte- y 466 del CPPN, se presentó la defensa oficial y el representante del Ministerio Publico Fiscal.

El acusador público mantuvo los agravios expuestos en el recurso de casación. Agregó con respecto a S. que “para arribar al monto de la pena aplicado, es manifiestamente claro que no tuvieron en cuenta que S. involucró a su esposa en una acción delictiva de la que no formaba parte, con lo cual y tal como afirmó el voto en minoría, demostró desprecio hacía su familia. Asimismo, no es una persona vulnerable económicamente, conocía cabalmente de que se trataba la maniobra en tanto recibiría la droga para transportarla para su comercio final en la República de Chile”.

Además, hizo nuevamente referencia a la importante Fecha de firma: 08/09/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

cantidad de droga secuestrada y su gran valor económico, que el hecho requirió de una organización que involucró a varias personas y que S. ya registraba un antecedente penal,

también por un asunto relacionado con estupefacientes.

...

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