Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: QUIROGA, NICOLAS NAHUEL RAMON Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO (ART 170 INC 1), SECUESTRO EXTORSIVO (ART 170 INC 6) y ROBO CON ARMA FUEGO- APTITUD DISPARO NO ACREDITADA

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 6378/2017/TO1/CFC9

REGISTRO N° 1090/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante y reunidos a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 6378/2017/TO1/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada “CERIMELE, J.M. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, con fecha 25 de abril de 2022, resolvió:

    I. CONDENAR a J.M.C., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, A

    LA PENA ÚNICA DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN,

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, MANTENIENDO LA

    DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA, comprensiva de la impuesta por este Tribunal en los presentes autos y de aquella de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas con declaración de reincidencia,

    dictada el 22 de marzo de 2019, por el Tribunal en lo Criminal N° 3 de La Matanza en la causa 2589/2017

    (arts. 29, inc. 3°; 40; 41; 55 y 58 del Código Penal de la Nación)

    .

  2. Que contra dicha resolución, el defensor público oficial, doctor S.R.M. –en representación de J.M.C.- presentó un recurso de casación, el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  3. Que la parte recurrente adujo que la sentencia resulta impugnable en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo y motivó su presentación por la vía de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 456 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En primer lugar, planteó que el Tribunal de la instancia anterior omitió valorar circunstancias atenuantes que hacen a la determinación de la pena.

    Explicó que su defendido había sido condenado el 22 de marzo de 2019 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 de La Matanza, en la causa nro.

    2589/2017, a la pena de 6 años y 8 meses de prisión y a la pena única de 9 años de prisión, comprensiva de la mencionada y la impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 4 de La Matanza a 4 años de prisión en la causa nro. 5515.

    Añadió que en el marco de la presente causa,

    J.M.C. fue condenado a la pena de 10

    años de prisión el 27 de marzo de 2019 y,

    posteriormente, el a quo realizó la unificación de ambas penas, resolución que aquí se cuestiona.

    Concretamente consideró que dicha decisión resulta parcialmente arbitraria ya que el Tribunal de la previa instancia omitió valorar la cantidad de tiempo que ha insumido el dictado de la pena única.

    Agregó que esa dilación es ajena a la conducta procesal del imputado ya que obedece, pura y exclusivamente, al tiempo que ha demandado la etapa recursiva en este proceso.

    Al terminar indicó que “… la pena única impuesta, si bien es mejor a aquella solicitada por el Acusador Público, igualmente resulta desproporcionada atento a las cuestiones verificadas en el legajo y,

    consecuentemente, corresponde ser modificada en favor de mi ahijado procesal imponiéndose, en definitiva, la pena única de quince años de prisión”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la defensa se remitió a los argumentos desarrollados en el recurso de casación interpuesto.

  5. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., sin que las partes hicieran presentaciones, las actuaciones Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 6378/2017/TO1/CFC9

    quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosarts. 14.5- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art. 5.2- exigen el derecho del imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con revisión amplia y eficaz.

    En este sentido debe señalarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “H.U. vs.

    Costa Rica”, afirmé en el fallo “L., F.D. s/ recurso de queja” (causa Nro. 4807, reg.

    nro. 6134.4, rta. el 15/10/04) y en el voto del suscripto en la causa Nro. 4428 “L., L.E. y otro s/ recurso de casación” (reg. nro. 6049.4, rta.

    el 22/09/04; entre muchas otras).

    Sostuve en esos precedentes que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art.

    14.5- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art.8.2- consagran el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz, y que ese compromiso internacional asumido por la Nación impide que mediante formulaciones teóricas se niegue el Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    tratamiento del planteo de la defensa en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas -explícitas o implícitas- presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera,

    la misión que a esta Cámara de Casación compete:

    garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.

    Esta interpretación amplia luego fue considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional,

    los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (“C., M.E., Fallos 328:3399).

  7. A efectos de realizar un adecuado análisis del cuestionamiento efectuado por el recurrente, comenzaré por recordar que en el marco de las presentes actuaciones el tribunal de la instancia anterior condenó a J.M.C. por haber...

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