Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Agosto de 2022, expediente FPA 033056208/2006/TO01/CFC012
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP – Sala I
Causa FPA 33056208/2016/TO1/CFC12
M.J.D. s/recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 979/22
Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de dos mil veintidós, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores D.G.B.-.-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por la secretaria de cámara C.D. a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo N°
FPA 33056208/2016/TO1/CFC12 del registro de esta Sala I,
caratulado: “M., J.D. s/recurso de casación”,
del que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en fecha 9 de septiembre de 2020, en lo que aquí
interesa, resolvió: “(I). CONDENAR a JOSÉ DARIO
MAZZAFERRI, cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, A LA PENA DE DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN Y
ACCESORIAS LEGALES, como co-autor -art. 45 C.P.- de los delitos de: asociación ilícita –art. 210 C.P.-,
allanamiento ilegal de domicilio (art. 151 del C.P.) que tuvo como víctima a J.C.R. -un hecho-;
privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley y con violencia, en perjuicio de C.M.R., R.E.M., J.C.R., J.C.R. y H.E.A. (art. 144 bis inc. 1° del C.P.,
Fecha de firma: 23/08/2022 1
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA
texto según ley 14.616, con la agravante del art. 142 inc.
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del C.P. texto según ley 20.642) -cinco hechos-;
privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia y por haber durado más de un mes, en perjuicio de C.A.M.P., C.H.V. y J.O.F. (art. 144 bis inc.1° del C.P., texto según ley 14.616, con las agravantes del art. 142 incs. 1°
y 5° del C.P., texto según ley 20.642) -tres hechos-;
tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas C.M.R., R.E.M., J.C.R., C.A.M.P., C.H.V., J.C.R., H.E.A. y J.O.F. (art.
144 ter, primer y segundo párrafo del C.P., texto según ley 14.616) -ocho hechos-; todos los delitos en concurso real -art. 55 C.P.-, calificados como crímenes de lesa humanidad” (los destacados obran en el original).
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Que, contra esa decisión, el letrado G.P.F.M., a cargo de la defensa de J.D.M., interpuso el recurso de casación en estudio, el cual fue concedido por el tribunal a quo el 25
de septiembre de 2020 y mantenido en esta instancia por el recurrente el 2 de octubre del mismo año.
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La parte impugnadora encauzó su recurso en los términos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 456
del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Primeramente, entendió que la decisión del tribunal de mérito resulta violatoria de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, en tanto hace una interpretación y aplicación errónea de normas de incuestionable carácter federal, como lo son los arts. 18 de la Constitución Nacional (CN), 25 de la 2
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Cámara Federal de Casación Penal Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), todos ellos de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental. Alegó que la resolución también aplica erróneamente los artículos 40, 41 y 42 del Código Penal (CP), inobservando asimismo los artículos 123 y 404 del Código Procesal Penal de la Nación.
De otra parte, expresó que el pronunciamiento resulta arbitrario por su aparente fundamentación en tanto arribó a una conclusión reñida con el derecho vigente, el principio de razonabilidad, la lógica y la experiencia,
pues no constituye una derivación razonada del derecho ni de la prueba obrante en el expediente, habiendo omitido argumentos conducentes e incumplido los lineamientos que le fijó esta Cámara Federal de Casación Penal al anular la pena ordenándose la fijación de una nueva.
En tal sentido, argumentó que el juzgador se apartó de los parámetros fijados por esta Sala al reenviar las actuaciones, en tanto le indicó que para determinar el nuevo quantum punitivo debían tenerse en consideración no sólo la absolución dispuesta respecto de uno de los hechos –allanamiento ilegal de domicilio de C.M.R.-,
sino también las penas impuestas a los otros coimputados en el marco de la causa nro. 1960-10 caratulada “H.,
A. y E. y Otros s/ infracción art. 151 y otros del C.Penal”.
De otra parte, señaló que el pronunciamiento puesto en crisis adolece de una notoria insuficiencia Fecha de firma: 23/08/2022 3
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argumental en cuanto a la individualización de la pena,
pues el tribunal se ha limitado a la mera enunciación de algunos atenuantes sin explicar qué incidencia han tenido en la situación particular, es decir, no explica el alcance con el que se valoran dichas pautas atenuantes.
En definitiva, solicitó que se haga lugar al remedio interpuesto y se revoque la sentencia recurrida y,
sin reenvío, en atención al tiempo transcurrido y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, esta Cámara fije una nueva pena conforme los fundamentos expuestos y,
subsidiariamente, se revoque el fallo y se reenvíe a los efectos de que otro tribunal sea el que determine una nueva pena siguiendo los lineamientos dispuestos por esta misma Cámara en anterior intervención, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el recurso.
Finalmente, ante una resolución contraria a su pretensión, formuló reserva del caso federal.
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En la oportunidad prevista en los arts. 465,
cuarto párrafo y 466 del CPPN, el fiscal general Mario A.
Villar presentó su dictamen postulando el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa, al considerar ajustado a derecho el pronunciamiento puesto en crisis por vía del cual se dosificó a su juicio acertadamente la nueva sanción en función del reenvío dispuesto por este tribunal,
habiendo meritado el sentenciador correctamente atenuantes y agravantes, como así también observando con estricto criterio los lineamientos fijados por esta Cámara,
resultando en definitiva suficientemente fundamentada la pena discernida, lo cual, a su criterio, coloca el pronunciamiento a resguardo del embate casatorio que le dirige la defensa.
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Que superada la etapa prevista en los arts.
465, último párrafo, y 468 del CPPN, de la que se dejó
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Cámara Federal de Casación Penal constancia en autos, con la presentación de breves notas por parte de la defensa particular de M., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,
resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..
El señor juez D.G.B. dijo:
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Que de manera liminar, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, toda vez que los planteos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456
del código procesal en materia penal, la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla y se han cumplido los requisitos de temporalidad y fundamentación (arts. 457, 458 y 463 del CPPN).
II- Que previo a ingresar al tratamiento de los planteos formulados por la parte impugnadora, corresponde describir brevemente el trámite que precedió a la interposición del recurso de casación que convoca este acuerdo.
Así, es dable recordar, en primer término, que el Tribunal Oral Federal de Paraná, en fecha 27 de julio de 2017, resolvió condenar a JOSE DARIO MAZZAFERRI como coautor material -art. 45 del Código Penal-, de los delitos de: asociación ilícita, allanamiento ilegal de domicilio que tuvo como víctimas a C.M.R. y J.C.R. (arts. 210 y 151 CP) –dos hechos-; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida sin las Fecha de firma: 23/08/2022 5
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formalidades prescriptas por la ley y con violencia en perjuicio de C.M.R., R.E.M.,
J.C.R., J.R. y H.E.A. (arts. 144 bis inc. 1°, texto según Ley 14.616, con las agravantes del 142 inc. 1° del CP, texto según Ley 20.642)
-cinco hechos-; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia y por haber durado más de un mes,
en perjuicio de C.A.M.P., C.H.V. y J.O.F. (arts. 144 bis inc.
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texto según Ley 14.616, con las agravantes del 142 incs.
1 y 5 del CP texto según Ley 20.642) -tres hechos-,
torturas agravadas por la condición de perseguidos políticos de las víctimas C.M.R., R.E.M., J.C.R., C.A.M.P., C.H.V., J.C.R., H.E.A...
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