Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Agosto de 2022, expediente FSA 006683/2019/TO01/CFC004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSA 6683/2019/TO1/CFC4

CHAVARRIA, A.C. y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 983/22

Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en el presente legajo FSA 6683/2019/TO1/CFC4 del registro de esta Sala I, caratulado “CHAVARRIA, A.C. y otros s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2

    de Salta, en fecha 3 de agosto de 2021, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “(I)) CONDENAR a M.A.C.,

    de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 6 años de prisión, multa de 67,5 unidades fijas e inhabilitación absoluta por el término de la condena por resultar partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas de forma organizada (arts. 5º inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737, 12, 41, 42, 45 y 55 del CP). Con costas. II)

    CONDENAR a ANDREA CELESTE CHAVARRÍA y JULIETA MARIBEL

    CHAVARRÍA de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 4 años de prisión, multa de 45 unidades fijas e inhabilitación absoluta por el término de la condena por resultar coautoras del delito de tenencia de estupefacientes agravado con fines de comercialización (arts.

    Fecha de firma: 23/08/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    5º inc. c de la ley 23.737, 12, 41, 42, 45 y 55 del CP). Con costas […]”. (Los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).

  2. Que llegan las presentes actuaciones a esta instancia en virtud de los recursos de casación interpuestos contra aquel pronunciamiento por los abogados Daniel A.

    Arnedo, en representación de A.C.C. y J.M.C. y, R.P., en representación de M.A.C., que fueron concedidos por el tribunal a quo el 9 de septiembre de 2021 y mantenidos ante esta instancia.

  3. a. Recurso de casación de la defensa de M.A.C..

    La parte recurrente fundó su presentación en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y manifestó que la sentencia puesta aquí en crisis adolece de los defectos de errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

    En esa senda, objetó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por el personal del Grupo Operativo Conjunto del Noroeste el 13 de julio de 2019.

    Indicó que los elementos fueron secuestrados sin la presencia de los testigos de actuación y que “(l)a Sra. N.Q., testigo civil […] no sabe donde encontraron la droga,

    no observó cuando sacaron del auto las mochilas, vio todo en la comisaría […]”.

    En esa dirección, sostuvo que “(l)a requisa se llevó

    a cabo sin razones de urgencia o peligro en la demora, que amerite actuar sin orden de allanamiento, pues bien se lo podría haber detenido, y no practicarle la requisa, hasta contar con dicha orden”.

    Agregó que “(n)o hay constancia que haya quedado plasmado en el acta de procedimiento, la causa de la 2

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    FSA 6683/2019/TO1/CFC4

    CHAVARRIA, A.C. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal imposibilidad de conseguir la orden judicial […] ni tampoco de la existencia de una testigo en el acto de la requisa”.

    Destacó, además, que no se explicó a su defendido los motivos de la requisa como tampoco sus derechos ante la ausencia de orden judicial.

    En esa inteligencia, enfatizó que se afectaron las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.

    Por tales motivos, consideró que corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por los agentes de prevención, revocar la resolución impugnada y absolver a M.A.C..

    De otra parte, cuestionó la calificación legal escogida por el tribunal de la instancia anterior, alegó que el dolo requerido por el tipo penal aplicado -tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte- no se encuentra probado en el caso y remarcó que el estupefaciente incautado no pertenecía a su asistido.

    También consideró que no se verifica la agravante del artículo 11 de la Ley 23737 y que C. no tenía conocimiento de un plan común, pues sólo se limitaba a realizar su tarea de transporte toda vez que “(t)rabajaba como chofer realizando viajes a la localidad de Salvador Mazza[…]”.

    Por todo ello, entendió que correspondía absolver a su defendido por exclusión de la tipicidad “(o) en su defecto no se le aplique el agravante del art. 11 inc. c) de la Ley 23.737, solicitando el mínimo de pena”.

    Por último, subsidiariamente, solicitó que se apliquen las normas de la participación secundaria. Así, con la finalidad de fundamentar su petición, postuló que el aporte Fecha de firma: 23/08/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    de su defendido no fue indispensable al plan concreto de las autoras R.Á..

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal y peticionó que se haga lugar al recurso de casación.

    1. Recurso de casación de la defensa de A.C.C. y J.M.C..

    La parte recurrente fundó su presentación en el artículo 456 del CPPN.

    En primer lugar, la defensa criticó la calificación legal escogida por el tribunal de juicio, sostuvo que el dolo requerido por el tipo penal aplicado -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- no se encuentra probado en el caso y remarcó que tampoco encontró

    suficientemente fundada la afirmación que realiza el tribunal de juicio de que el estupefaciente incautado pertenecía a sus asistidas.

    En ese orden de ideas, agregó que “(n)o existen elementos claros y contundentes de que las cosas que fueron halladas en el domicilio de la Sra. C.J. puedan tener algún vínculo con las demás personas que formaron parte en este proceso penal […]”.

    Seguidamente, señaló que “(l)a cantidad secuestrada en la caja se encontraba acondicionada, cerrada y sin ninguna clase de manipulación que nos pueda advertir que han existido actos previos generadores o indicadores de posible situación de comercialización de estupefacientes, y esto nos lleva a la segunda cuestión, […] a la falta de fraccionamiento de la materia prima […] se le suma la falta de indicadores, es claro que las cosas no les pertenecían […]”.

    A más de lo expuesto, recordó que el tipo penal contemplado requiere una ultraintención o elemento subjetivo que, en el caso, no ha podido probarse. Señaló que más allá

    del dato meramente objetivo del material estupefaciente 4

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

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    CHAVARRIA, A.C. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal secuestrado en el domicilio de una de sus defendidas, no surge de las pruebas producidas durante el debate ningún elemento cuya objetiva valoración haga presumir la existencia de ese elemento subjetivo requerido para su configuración. Así las cosas, explicó que no se probó que existieran elementos compatibles con la comercialización de estupefacientes por parte de sus asistidas, como tampoco fueron identificadas en las investigaciones previas llevadas a cabo por los agentes de prevención.

    En segundo lugar, objetó la pena impuesta y señaló

    que “(c)omporta una efectiva lesión al principio de proporcionalidad y de igualdad ante la ley, viéndose afectado el principio de culpabilidad […]”.

    Por último, en subsidio, solicitó que se imponga una pena de ejecución condicional por entender que los motivos de casación enunciados se vinculaban estrechamente con la inconstitucionalidad de la escala legal prevista para el delito por el que fueron condenadas sus defendidas.

    Finalmente, cuestionó que en la sentencia se omitió

    aclarar que el cumplimiento de la condena sería en arresto domiciliario.

    En base a todo lo expuesto, peticionó que se case la decisión recurrida y se revoque la sentencia condenatoria que pesa sobre sus asistidas.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó en término de oficina el señor representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, quien solicitó que se confirme la sentencia impugnada.

    Fecha de firma: 23/08/2022 5

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  5. Que superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

    1. Que, de manera prologal, es menester señalar que los recursos de casación interpuestos por las defensas de A.C. y J.M.C. y M.A.C. resultan formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas,

      las partes recurrentes se encuentran legitimadas para impugnarla, los planteos realizados encuadran en las previsiones del art. 456 del CPPN, y se...

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