Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Agosto de 2022, expediente FSM 042531/2018/TO01/CFC005
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP -Sala I- FSM
42531/2018/TO1/CFC5
ACOSTA, G. y otros s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 925/22
Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto dos mil veintidós, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores D.G.B.-.-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara W.D.M., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en el presente legajo N°
FSM 42531/2018/TO1/CFC5 del registro de esta Sala,
caratulado: “ACOSTA, G. y otros s/ recurso de casación”, del que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral Federal Nº 2 de San Martín, en fecha 4 de febrero de 2020, con fundamentos brindados el 18 de febrero del mismo año, y en el marco de la aludida causa, resolvió, en lo que aquí interesa: “I)
NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE NULIDAD postulados por las defensas de G.A., V.O.P. y E.J.J.. II) CONDENAR A G.A., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CIENTO QUINCE
(115) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas Fecha de firma: 11/08/2022 1
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
para cometerlo, hecho constatado el día 8 de abril de 2018
(artículos 12, 19, 29 inc. 3° y 45 del Código Penal, 431 y conc. del CPPN y arts. 5°, inciso “c”, y 11, inciso “c” de la Ley nro. 23.737). III) CONDENAR A E.J.J.,
de las demás condiciones personales citadas en el exordio,
a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CIEN (100)
UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, hecho constatado el día 8 de abril de 2018
(artículos 12, 19, 29 inc. 3° y 45 del Código Penal, 431 y conc. del CPPN y arts. 5, inciso “c”, y 11, inciso “c” de la Ley nro. 23.737). IV) CONDENAR A VICTOR ORDINOLA
PISCOYA, de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE
CIENTO QUINCE (115) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y
COSTAS por ser coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, hecho constatado el día 8 de abril de 2018 (artículos 12, 19, 29 inc. 3° y 45 del Código Penal, 431 y conc. del CPPN y arts. 5,
inciso “c”, y 11, inciso “c” de la Ley nro. 23.737). V)
CONDENAR A D.J.D., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la PENA DE CUATRO (4)
AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SETENTA Y CINCO
(75) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, hecho constatado el día 8 de abril de 2018 (artículos 12,19, 29
inc. 3° y 45 del Código Penal, 431 y conc. del CPPN y art.
5, inciso “c” de la Ley nro. 23.737). VI) CONDENAR A
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Fecha de firma: 11/08/2022
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CFCP -Sala I- FSM
42531/2018/TO1/CFC5
ACOSTA, G. y otros s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal RAMIRO RODRIGUEZ, de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS
(6) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SETENTA Y CINCO (75)
UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, hecho constatado el día 8 de abril de 2018 (artículos 12, 19, 29
inc. 3° y 45 del Código Penal, 431 y conc. del CPPN y art.
5, inciso “c” de la Ley nro. 23.737). VII) CONDENAR EN
DEFINITIVA a R.R., a la PENA UNICA de SEIS (6)
AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES
FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, comprensiva de la recaída en el punto VI y de la de tres (3) años de prisión, multa de quinientos ($500) pesos y costas impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes en la causa N° 1200298/2012, el 1 de agosto de 2017 por haberlo considerado partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes, condena ésta última cuya condicionalidad se revoca (arts. 27, 58 y concordantes del CP)” (Los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).
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Que llega la sentencia a conocimiento de esta instancia casatoria con motivo de los recursos interpuestos por las defensas particulares de E.J.J.,
G.A., V.O.P., D.J.D. y R.R., los que fueron concedidos por el tribunal a quo y mantenidos en esta instancia.
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a) Recurso de casación interpuesto por el defensor particular de E.J.J..
Fecha de firma: 11/08/2022 3
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
La defensa fundó el recurso en los términos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
En primer lugar, señaló que los fundamentos brindados por el tribunal a quo al rechazar la nulidad del auto de fecha 7 de septiembre de 2017, glosado a fs.
844/845vta. -del que deriva el auto que ordena la intervención del abonado celular de Joffe (fs. 1052/1053)-
(s)on breves e imprecisos
.
En ese sentido, destacó que “(e)l centro de la nulidad es el siguiente: - El auto de fs. 844/845vta. no cumple en forma autónoma los extremos de la debida motivación.- Dicho auto, intenta hacer una motivación mediante remisión al informe de fs. 842, lo que en sí
mismo no es inválido.- Resulta inválido, por cuanto el informe al cual se remite, tampoco cumple los extremos de la debida motivación, mas allá que el mismo no es un instrumento completo en sí mismo sino que es la novena de nueve fojas, de las cuales, las ocho primeras son transcripciones de conversaciones que se encuentran glosadas a fs. 849/856 del legajo de transcripciones.- De aquellas ocho fojas en su totalidad, no se desprende lo que la PSA concluye en el informe de fs. 842, puesto que,
como veremos a lo largo del planteo, a todas luces se advierte, no cabiendo lugar a duda o sospecha alguna, que A., quien aparece por primera vez en la causa, lo hace por haber mantenido una conversación con A.O.P. pactando la venta de un automóvil marca Suzuki (automóvil con el cual, a partir de allí, se lo comienza a ver circular a Piscoya) y no por venderle estupefacientes como lo ha hecho parecer la fuerza de seguridad instructora en su informe”.
De otro lado, el recurrente planteó en forma subsidiaria, para el caso de que no se hiciera lugar a la 4
Fecha de firma: 11/08/2022
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CFCP -Sala I- FSM
42531/2018/TO1/CFC5
ACOSTA, G. y otros s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal nulidad solicitada, se modifique la calificación legal escogida por la de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización “(p)ero sin la agravante del artículo 11
inciso c”, la que a su criterio no se configura.
Por último, formuló reserva del caso federal.
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Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de G.A..
La defensa encauzó el recurso en los términos del art. 456 inc. 1º del CPPN por entender que la decisión recurrida es arbitraria y el tribunal a quo efectuó una errónea valoración de los elementos probatorios.
Al respecto, manifestó que “(E)n primer término debemos decir que son breves e imprecisos los aparentes fundamentos que da el Tribunal A Quo al rechazar la nulidad incoada respecto del auto de fecha 7 de septiembre de 2017 glosado a fs. 844/845vta. por el cual se ordena la primigenia intervención del abonado telefónico 11-6579-6303, rechazando también por ello, la nulidad de la intervención en sí misma y de todo lo actuado en consecuencia”.
En ese sentido, señaló que “(d)e la interpretación armónica y completa de las escuchas telefónicas transcriptas en las mentadas 8 fojas, no puede surgir siquiera una mínima sospecha razonable de que mi ahijado procesal fuera, como ya lo dijera, el proveedor de sustancias estupefacientes de A.O.P. (sin perjuicio de los elementos que surgieran con posterioridad y como consecuencia de la intervención dispuesta), mucho menos, lo que la doctrina ha denominado SOSPECHA BASTANTE O SUFICIENTE - En aquellas ocho fojas Fecha de firma: 11/08/2022 5
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
(fs. 849/856 del legajo de escuchas), se volcó la transcripción de la interceptación de flujos telefónicos del abonado que le correspondería a A.O.P., abarcativa de los días 21, 22, 23 y 24 de agosto del año 2017. No obstante, la PSA ha hecho una selección de fragmentos aislados de aquellas conversaciones, para así poder...
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