Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Agosto de 2022, expediente FCR 005510/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FCR 5510/2017/TO1/CFC1

CANALE, H.E. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 930/22

Buenos Aires, a los once días del mes de agosto de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCR

5510/2017/TO1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “CANALE, H.E. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz, en fecha 10 de junio de 2021, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “(1).- CONDENAR a HORACIO EZEQUIEL

    CANALE, de las demás circunstancias personales obrantes en autos, por ser autor penalmente responsable del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines [de]

    Comercialización previsto y reprimido por el Art. 5 inc.

    1. de la Ley 23737, reiterado, dos hechos a la pena de SEIS (6) años y SEIS (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo, ordenando su inmediata detención preventiva;

    multa de 45 unidades fijas, el pago de las costas y accesorias legales (arts. 12, 29 inc. 3, 45 y 55 del C.P.

    y 530 y s.s. del CPPN) […]”. (Los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).

    Fecha de firma: 11/08/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  2. Que, contra esa decisión, la defensa particular del nombrado C. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 24 de junio de 2021 y mantenido ante esta instancia.

  3. La parte recurrente fundó su presentación en el inciso 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y cuestionó la inobservancia de las normas que establece la ley de rito penal por parte del tribunal de juicio, al momento de dar tratamiento en el resolutorio a las nulidades planteadas.

    En esa senda, propició la nulidad del procedimiento llevado a cabo por la Policía Federal Argentina (PFA) el 5 de mayo de 2017 y precisó que “(1).

    Los testigos no estuvieron presentes al momento de la obtención de la prueba. 2. No se resguardó la cadena de custodia de los elementos secuestrados en el lugar del procedimiento. 3. Que el supuesto portador de la campera no logró ser identificado”.

    La defensa explicó que “(e)l C.P.P. es claro en cuanto a los requisitos para que un secuestro sea válido.

    Art. 230 bis: La policía sin orden judicial, podrá

    requisar: a las personas, a los efectos personales que lleven consigo, el interior de vehículos, aeronaves y buques… nada dice de camperas o prendas tiradas en el suelo a 20 metros del procedimiento [y agregó que] los testigos de actuación solo vieron los elementos que ya había obtenido la comisión policial SOBRE EL TECHO DEL

    AUTO. Nada dijeron ni pueden decir de donde obtuvieron esos elementos […]”. (Las mayúsculas pertenecen al original).

    Indicó que aquellas cosas fueron secuestradas sin la presencia de los testigos de actuación y que “(e)n el 2

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FCR 5510/2017/TO1/CFC1

    CANALE, H.E. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Acta labrada en sede policial, firmada por el Jefe de la misma, C.L., nada se dice de cómo llegaron los elementos incautados a la Comisaría […]”, que su defendido no fue detenido en ese procedimiento policial y que, por ello, no correspondía atribuirle la comercialización de estupefacientes. A su vez, refirió que “(n)o fue secuestrado un solo peso de la billetera en la que se encontraron sus documentos y la droga […]”.

    En esa dirección, sostuvo que el registro domiciliario no fue producto de una adecuada investigación,

    por lo que se encontraba desprovisto de fundamentación conforme lo establece el art. 123 del CPPN.

    Agregó que el testigo M.C. relató que el personal policial interrogó a su defendido, intimidándolo para que confiese donde tenía estupefacientes y lo calificó

    como apremios ilegales.

    En consecuencia, adujo que se afectaron las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.

    Por tales motivos, consideró que corresponde revocar la resolución impugnada y absolver a H.E.C..

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó en término de oficina el abogado J.M.C. en representación de su defendido H.E.C. y amplió los fundamentos de los agravios introducidos en el recurso de casación.

    En primer lugar, señaló que “(L)as declaraciones testimoniales brindada(s) por ante el TOF1 en fecha 26 de Fecha de firma: 11/08/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Mayo y siguientes días del año 2021, por el personal de Policía Federal Delegación Río Gallegos, numerarios CARLOS

    ARIEL GOMEZ, P.F.T., W.A.C.,

    M.J.M. y D.E.F., quienes participaron en el procedimiento inicial, resultan contradictorias respecto al horario, la presencia de testigos y fundamentalmente las circunstancias del secuestro de la prenda de vestir (campera) supuestamente descartada por uno de los ocupantes del vehículo intervenido, quedando absolutamente claro que dicho procedimiento no respetó las normas procedimentales de rigor. Tales declaraciones obran a fs. 8/10 del acta de audiencia y no se condicen con las manifestaciones de los testigos actuantes C.A.G. y N.S. –

    personal municipal del área de Tránsito de la Municipalidad de Río Gallegos– quienes expresan que arribaron al procedimiento cuando éste ya se encontraba desarrollado, las personas identificadas alrededor del vehículo y sobre éste –en el Capot y en el techo– los elementos que YA HABIA INCAUTADO LA POLICIA, es decir que ninguno de ellos observó el momento en el cual la comisión policial procedió a requisar la citada campera descartada en la supuesta huida de un masculino NN”. (Las mayúsculas pertenecen al original).

    En segundo término, postuló la nulidad del allanamiento realizado en la vivienda ubicada en calle La Esperanza, acceso 11, departamento 2 A de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz y refirió que “(A)l momento de ser interrogado e intimidado por la comisión policial para que CANALE confesara donde tenía droga escondida, no se le hizo conocer su derecho a no declarar en su contra ni de los demás derechos que le asisten,

    constituyendo tal interrogatorio la figura de Apremios 4

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FCR 5510/2017/TO1/CFC1

    CANALE, H.E. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal ilegales, tornando nulo el procedimiento y la obtención de la Prueba por violación del art. 18 y 19 de la Constitución Nacional”. (La mayúscula pertenece al original).

  5. Que superada la etapa prevista en el art. 468

    del CPPN, en la cual la abogada A.S.P., en representación de H.E.C., presentó breves notas y se remitió a los argumentos desarrollados en el recurso de casación, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

    1. Que, de manera prologal, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de H.E.C. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla, los planteos realizados encuadran en los motivos previstos por el art.

      456 del CPPN, y se cumplen los requisitos de tiempo y fundamentación requeridos (arts. 457, 459 y 463 del código de rito penal).

    2. Que a los efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos presentados por la parte recurrente, corresponde recordar los hechos que constituyen el objeto del presente proceso.

      Fecha de firma: 11/08/2022 5

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Que, conforme surge de la decisión cuestionada,

      que reprodujo, en lo sustancial, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, se “(i)mputa a H.E.C., como primer hecho, haber tenido en su poder un envoltorio de 1,2 gramos de marihuana, como así también ocho troqueles y una fracción más pequeña conteniendo 2CI

      (4 iodo, 2,5 dimetoxifenetilamina) sustancia incluida en la Ley 23737, material con potencia similar al LSD,

      destinadas a su comercialización. Dichas sustancias fueron halladas dentro de la campera del nombrado, como resultado del procedimiento llevado a cabo por efectivos de la Policía Federal Argentina en fecha 5 de mayo de 2017

      siendo aproximadamente las 03:15 hs. Asimismo, se le imputa como segundo hecho, la posesión de treinta y un (31) envoltorios que arrojaron un peso total de 24,49

      gramos de clorhidrato de...

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