Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CARRIZO, LUIS EDUARDO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
Fecha | 01 Julio 2022 |
Número de expediente | FBB 001629/2021/TO01/CFC001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FBB 1629/2021/TO1/CFC1
REGISTRO N° 872/22.4
la ciudad de Buenos Aires, al primer día del mes de julio del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV
de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H.,
asistidos por el secretario actuante y reunidos a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB 1629/2021/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “CARRIZO, L.E. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, resolvió
de forma unipersonal y en lo que aquí interesa, con fecha 25 de marzo de 2022:
SEGUNDO: CONDENAR a L.E.C., de demás condiciones personales obrantes en autos, como autor del delito de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, comercio ilegal de estupefacientes y tenencia de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, ambos en concurso real entre sí, a la pena de CINCO (05) AÑOS
de PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA y CINCO UNIDADES FIJAS,
ACCESORIAS LEGALES y costas, por el hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2021, en la ciudad de General Pico,
de esta provincia.
.
Que contra dicha resolución, el defensor particular, doctor N.C.L. –en representación de L.C.- presentó un recurso de casación, el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.
Que la parte recurrente adujo que la sentencia resulta impugnable en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo y motivó su presentación por la vía de lo dispuesto ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, planteó la nulidad del Fecha de firma: 01/07/2022
Alta en sistema: 04/07/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
inicio de las presentes actuaciones ya que, a su entender, el accionar policial fue tendencioso,
empleando falsos fundamentos que permitieron avalar una investigación que tuvo origen en información irregularmente obtenida y, por ende, esa ilegalidad es violatoria del debido proceso.
Destacó que “Por un lado, tenemos entonces vigilancias previas al pedido de inicio realizadas en tan solo 3 oportunidades, el 6 de abril y luego el 12
y 15 de abril.
Luego las vigilancias, una vez otorgada la apertura de causa transcurren los días 18, 19, 20, 21,
22, 24, 26, 28, 29 todos del mes de abril y 3, 4, 5, 6
y 7 de mayo”.
Acto seguido, cuestionó la validez de la orden de allanamiento librada al domicilio de su asistido por considerar que no fue debidamente fundada, afectando al derecho a la intimidad y a la propiedad privada.
Asimismo, planteó la nulidad de la incorporación por lectura de la declaración testimonial de L.F.S., circunstancia que impidió a la defensa contrastar sus dichos.
Ahora bien, superados todos los planteos de invalidez efectuados, la parte recurrente se agravió
al entender que el resolutorio puesto en crisis resulta arbitrario y carece de la debida fundamentación a los efectos de acreditar la responsabilidad de L.C. en los hechos imputados.
Indicó que si bien en la sentencia se señala a su pupilo procesal como responsable de la tenencia con fines de comercialización del material estupefaciente hallado en su domicilio, del acto de comercio que se derivó del hallazgo de material espurio en poder de S. que se habría entrevistado previamente con C. y la tenencia ilegal de un arma, la realidad es que nada de eso se condice con los elementos objetivos de la causa, los que solo Fecha de firma: 01/07/2022
Alta en sistema: 04/07/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FBB 1629/2021/TO1/CFC1
determinan que C. tenía estupefacientes en su casa, pero sin la ultraintención de venta, ya que se trata de un consumidor.
Agregó que el Tribunal no se explayó respecto a los motivos por los cuales no contempló la entrega del arma toda vez que al momento del procedimiento policial en que se la secuestra, C. no fue interiorizado por el personal sobre la posibilidad de su secuestro ya que únicamente se le hizo saber que se buscaba estupefacientes. Tampoco se mencionó por qué
la declaración de su defendido no fue suficiente para justificar el hallazgo del arma.
Criticó, a su vez, la calificación legal adoptada por el a quo por entender que no se había acreditado el requisito de la ultraintención en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización por lo que la adecuación jurídica en esa figura resulta excesiva, debiendo en todo caso encuadrarla en el delito de tenencia simple, previsto en el art. 14 de la ley 23.737.
Finalmente, como último agravio, cuestionó el monto de pena impuesto a L.C.. Al respecto manifestó que el Tribunal de la instancia anterior no fundamentó la pena impuesta al nombrado ya que no valoró que su accionar sería el del último eslabón de la cadena de tráfico, que carece de antecedentes penales y que tiene hijos pequeños, siendo la única fuente de ingresos.
Añadió que el argumento de la multiplicidad delictiva a la hora de fijar la pena resulta absurdo porque dos de esos hechos son claramente comprensivos de una misma conducta mientras que el restante es un delito de mero peligro, de modo que no exacerba ni evidencia el despliegue de una conducta más violenta o antisocial que justifique la aplicación de un mayor poder punitivo por parte del Estado. En consecuencia,
solicitó la imposición de la pena mínima prevista para el delito más grave.
Hizo reserva del caso federal.
Fecha de firma: 01/07/2022
Alta en sistema: 04/07/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
En la oportunidad prevista en los arts.
465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones.
Que en la etapa prevista en los arts. 465,
último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa del imputado presentó breves notas (cfr. surge del sistema Lex-100), quedando las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.
Hornos, M.H.B. y J.C..
El señor juez G.M.H. dijo:
Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.
Conviene recordar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –arts. 14.5- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art. 5.2-
exigen el derecho del imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con revisión amplia y eficaz.
En este sentido debe señalarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “H.U. vs.
Costa Rica”, se estableció en el fallo “L.,
F.D. s/ recurso de queja” (causa Nro. 4807,
reg. nro. 6134.4, rta. el 15/10/04) y en el voto del suscripto en la causa Nro. 4428 “LESTA, L.E. y otro s/ recurso de casación” (reg. nro. 6049.4, rta.
el 22/09/04; entre muchas otras).
Sostuve en esos precedentes que el Pacto Fecha de firma: 01/07/2022
Alta en sistema: 04/07/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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FBB 1629/2021/TO1/CFC1
Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art.
14.5- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art.8.2- consagran el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz, y que ese compromiso internacional asumido por la Nación impide que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo de la defensa en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas -explícitas o implícitas- presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera,
la misión que a esta Cámara de Casación compete:
garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.
Esta interpretación amplia luego fue considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional,
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (“C., M.E., Fallos 328:3399).
A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos efectuados por el recurrente, comenzaré por recordar que el Tribunal tuvo por acreditado que: “el día 12...
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