Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BAEZ, FEDERICO ANDRES Y OTROS s/COHECHO, ASOCIACION ILICITA y EXACCIONES ILEGALES

Número de expedienteFSA 007920/2017/TO01/CFC001
Fecha21 Junio 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 7920/2017/TO1/CFC1

REGISTRO N° 775/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., con la asistencia del secretario actuante, se reúne para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la presente causa FSA

7920/2017/TO1/CFC1, caratulada “BÁEZ, F.A. y otros s/ recursos de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Salta, provincia homónima, por veredicto de fecha 17 de febrero de 2021 y fundamentos dados a conocer el 19 de abril de ese año, resolvió -en lo que aquí interesa-:

    1°) RECHAZAR las nulidades interpuestas por las defensas. Con costas.

    2°) CONDENAR a R.A.G., a la pena de doce (12) años de prisión por resultar autor penalmente responsable del delito de Asociación Ilícita en carácter de Jefe y Organizador, en concurso real con el delito de Concusión,

    aplicándole, además, inhabilitación absoluta por el término de la condena, y multa del doble de la cantidad del dinero cuyo decomiso se ordena por la presente, resultando en definitiva una multa de setecientos setenta y siete mil ochenta y dos pesos ($ 777.082,00.-), con más la inhabilitación absoluta Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34100306#331728108#20220621143313292

    perpetua del artículo 268 del Código Penal, y costas (artículos 12, 19, 29 y 45, 210 y 268 -este último en función del artículo 266- del Código Penal).

    3º) CONDENAR a F.A.B., a la pena de diez (10) años de prisión, por resultar autor penalmente responsable del delito de Asociación Ilícita en carácter de miembro de la misma, en concurso real con el delito de Concusión,

    aplicándole además inhabilitación absoluta por el término de la condena, multa del doble de la cantidad del dinero cuyo decomiso se ordena por la presente, resultando en definitiva una multa de setecientos setenta y siete mil ochenta y dos pesos ($ 777.082,00.-), con más la inhabilitación absoluta perpetua del artículo 268 del Código Penal, y costas (artículos 12, 19, 29 y 45, 210 y 268 -este último en función del artículo 266- del Código Penal).

    4°) CONDENAR a S.Y.S., a la pena de ocho (08) años de prisión, por resultar autora penalmente responsable del delito de Asociación Ilícita en carácter de miembro de la misma, aplicándole además inhabilitación absoluta por el término de la condena, y costas, (arts. 12,

    29, 45, y 210 del Código Penal).

    5°) CONDENAR a M.C.L., a la pena de diez (10) años de prisión, por resultar autora penalmente responsable del delito de Asociación Ilícita en carácter de miembro de la misma, en concurso real con el delito de Concusión,

    aplicándole además inhabilitación absoluta por el término de la condena, multa del doble de la Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34100306#331728108#20220621143313292

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 7920/2017/TO1/CFC1

    cantidad del dinero cuyo decomiso se ordena por la presente, resultando en definitiva una multa de setecientos setenta y siete mil ochenta y dos pesos ($777.082,00.-), con más la inhabilitación absoluta perpetua del artículo 268 del Código Penal, y costas (artículos 12, 19, 29 y 45, 210 y 268 -este último en función del artículo 266- del Código Penal).

    6°) CONDENAR a G.D.T.,

    a la pena de diez (10) años de prisión, por resultar autor penalmente responsable del delito de Asociación Ilícita en carácter de miembro de la misma, en concurso real con el delito de Concusión,

    aplicándole además inhabilitación absoluta por el término de la condena y costas, y multa del doble de la cantidad del dinero cuyo decomiso se ordena por la presente, resultando en definitiva una multa de setecientos setenta y siete mil ochenta y dos pesos ($777.082,00.-), con más la inhabilitación absoluta perpetua del artículo 268 del Código Penal y costas (artículos 12, 29 y 45, 210 y 268 -este último en función del artículo 266- del Código Penal).

    7°) ABSOLVIENDO a R.J.A.B., de los delitos por los cuales vino acusado a este proceso, por el beneficio de la duda (artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación).

    8°) CONDENAR a A.F., a la pena de dos (02) años de prisión de ejecución condicional,

    por resultar autora penalmente responsable del delito de Encubrimiento (artículos 29, 45 y 277.1

    apartado e) del Código Penal y 401 del Código Procesal Penal de la Nación). Con costas.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34100306#331728108#20220621143313292

    9°) CONDENANDO a G.P.G., a la pena de dos (02) años de prisión de ejecución condicional, por resultar autora penalmente responsable del delito de Encubrimiento (artículos 29, 45 y 277.1, apartado e) del Código Penal y 401

    del Código Procesal Penal de la Nación). Con costas.

    10°) CONDENAR a L.T., a la pena de dos (02) años de prisión de ejecución condicional, por resultar autor penalmente responsable del delito de Encubrimiento (artículos 29, 45 y 277.1, apartado e) del Código Penal y 401

    del Código Procesal Penal de la Nación). Con costas.

    11°) CONDENAR a E.F.C., a la pena de dos (02) años de prisión de ejecución condicional, por resultar autor penalmente responsable del delito de Encubrimiento (artículos 29, 45 y 277.1, apartado e) del Código Penal). Con costas.

    12°) CONDENAR a R.G.L. a la pena de ocho (08) meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por el término de dos (02) años para desempeñarse como funcionario público, por resultar autor penalmente responsable del delito de Violación de Secretos en grado de Tentativa (artículos 29, 42, 44, 45 y 157 del Código Penal). Con Costas

    .

  2. Contra dicha sentencia, interpusieron recursos de casación: i) la Defensa Pública Oficial en representación de E.F.C.; ii) las defensas particulares ejercidas por el Dr. Villordo con relación a R.A.G., F.A.F. de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 7920/2017/TO1/CFC1

    Báez, S.Y.S., M.C.L.,

    L.T., R.G.L., G.P.G. y A.F. y iii) el doctor T.A. por la defensa de G.D.T. y Roberto José

    Bautista.

    Los remedios fueron oportunamente concedidos y mantenidos en la instancia.

  3. Recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de E.F.C..

    El impugnante dirigió su impugnación contra el punto 12º) del resolutorio y fundó la procedencia de la vía en ambos incisos del art. 456

    del C.P.P.N.

    Discurrió sobre la admisibilidad de la vía procesal empleada y los antecedentes del caso.

    Señaló que la sentencia había efectuado una valoración sesgada y errada de la prueba ventilada en el debate lo que la descalificaba como acto jurisdiccional valido deviniendo aplicable la doctrina de la arbitrariedad.

    Criticó que el tribunal no hubiere hecho lugar a la nulidad del alegato fiscal oportunamente introducida por la defensa pues el acusador omitió

    hacer un específica y detallada remisión a la prueba que sustentaba su pretensión.

    Explicó que tal defecto impide construir cualquier tipo de certeza respecto de la materialidad de los hechos y de la responsabilidad de los imputados.

    Adunó que la prueba era escasa y no resultaba concluyente pues se trataba de unos pocos Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    mensajes que su defendido intercambió con su pareja.

    Agregó que el tribunal de la instancia anterior omitió dar debida cuenta respecto del planteo de invalidez del inicio del proceso.

    Observó que el expediente se originó con una denuncia anónima y que aquel puntapié inicial no tuvo el debido control jurisdiccional ni de las partes, memorando la existencia de herramientas para asegurar aquellas prerrogativas.

    Descalificó el procedimiento de desbloqueo de los teléfonos incautados -que habría consistido en la entrega voluntaria de las claves o patrones de seguridad por parte de los imputados- por resultar vulneratorio de los derechos y garantías de los acusados.

    Argumentó que los investigadores no informaron ni explicaron a los investigados que tenían el derecho de negarse a aportar tal información, a contar con defensa letrada, máxime sopesando que esos elementos podían resultar a la postre incriminatorios.

    Subsidiariamente, cuestionó el juicio de responsabilidad emitido por el tribunal a quo pues,

    en su opinión, debió haber absuelto a su defendido,

    por aplicación del beneficio de la duda.

    Estimó que no se logró acreditar el dolo,

    elemento del tipo subjetivo del tipo penal aplicado a su pupilo, siendo que éste nunca tuvo certeza ni conocimiento claro de la actividad desplegada por su cónyuge ni de que los elementos -en particular, los fondos dinerarios- arrimados por aquella eran de Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 6

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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