Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Junio de 2022, expediente FMZ 013759/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Sala I, FMZ 13759/2016/TO1/CFC1

M., J.C. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro n° 737/2022

Buenos Aires, a los veintidós del mes de junio de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), y asistidos por la secretaria de cámara actuante,

para decidir en el presente legajo FMZ 13759/2016/TO1/CFC1,

caratulado: “M., J.C. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I.Q., el 3 de junio de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan, en lo que aquí interesa,

resolvió: “[…] 1°).- Encuadrar la propuesta de reparación integral efectuada por la defensa del imputado M. y la aceptación del monto reparatorio realizado por la parte querellante, como conciliación (por reparación del daño), en los términos de los artículos 59, inc. 6º del Código Penal y 34 del Código Procesal Federal (ley 27.063 y modificatorias);

  1. ).- Homologar el acuerdo antes referido, el que deberá ser efectivizado una vez firme la presente resolución,

    acompañando oportunamente a esta judicatura las constancias correspondientes […]” (el destacado corresponde al original).

    1. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal (MPF), el que fue concedido por el tribunal de mérito y mantenido ante esta instancia.

      La parte fundó su impugnación en lo previsto en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), por entender erróneamente aplicadas las leyes de fondo -art. 59, inc. 6, del Código Penal (CP)- y de forma -arts. 30 y 34 del Código Procesal Penal Federal (CPPF)-,

      constituyendo una resolución arbitraria.

      En primer término, señaló que, “[…] al tratarse de un supuesto de extinción de la acción por disponibilidad, el Ministerio Público Fiscal debe aceptar el acuerdo como causa eficiente del ejercicio de la acción penal pública, siendo el órgano acusador estatal el único habilitado para decidir si Fecha de firma: 22/06/2022

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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      Firmado por: E.C.D., SECRETARIO DE CAMARA

      habrá o no de llevarse adelante el proceso. En este orden de ideas, en la medida que el dictamen negativo fiscal sea fundado, el proceso no puede concluir si el titular de la acción penal pretende llevar el caso a juicio.”

      Explicó que esa fiscalía “[…] se opuso de manera fundada al acuerdo propuesto por la defensa del imputado,

      poniendo de manifiesto el carácter de funcionario público que reviste el mismo […]”, en base a lo dispuesto por el art. 30

      del CPPF que regula las reglas de disponibilidad de la acción penal.

      En cuanto a lo colegido por el tribunal en punto a que no existe impedimento legal aplicable para que el imputado, debido a las funciones desempeñadas, pueda acceder a la aplicación del art. 59, inc. 6 del CP, indicó que, aún de considerarse que el art. 30 del CPPF no se encuentra vigente, “[…] no debe soslayarse que dicho impedimento ya se encontraba operativo antes de la normativa procesal referida […]”, la cual, a criterio del recurrente, viene a cristalizar una práctica ya instalada en las ciencias jurídicas -por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley de Ética en el ejercicio de la Función Pública- “[…] que se traduce en que los funcionarios públicos se encuentran impedidos de recurrir a distintos institutos jurídicos y procesales para evitar ser juzgados por los delitos que cometieron en ocasión de sus funciones (como sucede con el instituto de la prescripción -art. 67 CP-, de la suspensión del juicio a prueba -art. 76

      bis párrafo sexto-, entre otros).”

      Reseñó que, incluso, el Estado argentino suscribió

      la Convención Interamericana contra la Corrupción por la cual asumió una serie de compromisos vinculados a la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas.

      En cuanto a la víctima, expuso que en ningún caso será reparable el daño que exceda su interés particular y que, con su concreción, no se logre materializar los fines del proceso penal.

      En ese sentido, alegó que “[…] la reparación será

      integral cuando objetivamente aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y cuando subjetivamente, se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho.

      Sólo en este caso podrán considerarse cumplidos los objetivos Fecha de firma: 22/06/2022

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

      Sala I, FMZ 13759/2016/TO1/CFC1

      M., J.C. s/recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal de la norma y contribuir a la paz social y que, en consecuencia, la participación y el consentimiento de la víctima resulta un dato insoslayable para la procedencia de la reparación integral del perjuicio.”

      Por ello, adujo que “[…] el delito aquí investigado excede el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfechas sus pretensiones a través de una reparación económica. Ello así, porque en los delitos cometidos en contra de la administración pública se afectan bienes jurídicos supraindividuales (constituyéndolo el normal,

      ordenado y legal desenvolvimiento de los órganos estatales).

      Es decir que, al tratarse de un daño a la administración pública sancionado con una pena de prisión, los fines del proceso penal no se ven plenamente satisfechos con la devolución del dinero sustraído a la administración pública.

      Más aún, cuando los que ocasionaron el daño a la administración pública fueron funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones […]”.

      Mencionó que “[…] tanto el esquema constitucional y legal delineado para los delitos cometidos por funcionarios públicos que se valen de su función pública para delinquir en perjuicio de la administración pública, descarta la aplicación a estos casos de medios alternativos de solución del conflicto […] Ello así, porque la política criminal delineada por el legislador parte de la conculcación del mayor compromiso del funcionario público que el ejercicio de sus facultades conlleva, y, como contracara, un trato penal más riguroso o con menos concesiones de alternativas no punitivas, toda vez que existe una expectativa de toda la sociedad de sentirse resguardada frente a tales abusos […]”.

      Así, entendió que “[…] no puede soslayarse que un argumento como el expuesto por el Tribunal, basado en l[a] no entrada en vigencia de un artículo aislado del CPPF, obedece a una visión parcial y sesgada de la finalidad que contempla el instituto de la conciliación.”

      A su vez, refirió que “[…] la decisión del Tribunal omite la realización de un análisis hermenéutico de las disposiciones procesales emergentes, lo que conlleva […] una interpretación equivocada del plexo jurídico aplicable. En efecto, la Defensa invocó la aplicación de un método Fecha de firma: 22/06/2022

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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      Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

      alternativo de resolución de conflictos penales: la conciliación, la cual se encuentra regulada […] en el art. 34

      del CPPF. Si bien el Tribunal decidió correr traslado a esta Fiscalía de dicha presentación, imprimió a este instituto -conciliación- un trámite que no guarda ningún tipo de relación con la regulación que el propio legislador le asignó, circunstancia que evidencia el carácter arbitrario de la resolución impugnada.”

      Reseñó que “[l]a homologación del acuerdo soslaya por completo el principio acusatorio que inspira...

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