Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Junio de 2022, expediente FRE 010163/2018/TO01/CFC002
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP – Sala I
FRE 10163/2018/TO1/CFC2
AGUIRRE, J.R. s/
recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 712/22
Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2022,
integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.G.B.-.-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara, para resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRE 10163/2018/TO1/CFC2 del registro de esta Sala,
caratulada: “AGUIRRE, J.R. s/ recurso de casación”,
de cuyas constancias RESULTA:
I. Que, por medio del veredicto dictado en fecha 28 de junio de 2020, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 13 de octubre de ese mismo año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, integrado por los señores jueces J.M.I., E.A.B.́.̃.
y R.D.Q., en lo que aquí interesa, resolvió:
I.- CONDENAR a J.R.A., cuyas demás circunstancias personales obran en los ‘Considerandos’ de este fallo, como autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MULTA DE 67,5 UNIDADES FIJAS y las ACCESORIAS LEGALES. Con costas (arts. 5 inciso c, 11
inciso c, ley 23.737, 12, 19, 29, 45 de Código Penal, art.
531 del CPPN). Voto de la Mayoría. Disidencia del J.Q. por sus Fundamentos
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Fecha de firma: 16/06/2022 1
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Contra esa decisión, la defensa particular de J.R.A., ejercida por los doctores O.M. y L.G.R., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.
II. La parte recurrente encauzó su pretensión en el art. 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
En primer lugar, se agravió por considerar que la resolución impugnada resulta nula por ausencia de imparcialidad de los jueces que integraron el voto mayoritario -doctores J.M.I. y E.A.B.-.
Al respecto, apuntó que a partir de la expresión sostenida por los jueces setenciantes en orden a que “…la suerte de A. en el plenario ya estaba sellada, antes de comenzar el juicio…”, esa parte considera que “…con el Juicio Abreviado consensuado por los imputados DENIZ Y
FRANCO ROJAS, y aceptado por el Fiscal General, ya no tenía ninguna razón de ser, realizar el Juicio Oral para decidir la situación legal de nuestro defendido el Sr.
A., porque A. no iba a tener ninguna chance de controvertir la acusación del fiscal, ni aportar pruebas que consoliden su estado de inocencia”.
En esa dirección, sostuvo que la tesis sostenida por el a quo implica que al aceptar el juicio abreviado los imputados D. y F.R. y su culpabilidad en el hecho por el cual fueron acusados, también lograron por esa vía “extender ese juicio de culpabilidad a la situación procesal/legal de Aguirre…” (el destacado y subrayado corresponden al original).
Ahora bien, frente a ello adujo que su asistido,
a diferencia de D. y F.R., decidió no acordar el 2
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Cámara Federal de Casación Penal juicio abreviado, precisamente pues en todo momento proclamó su inocencia y en consecuencia, decidió afrontar el juicio oral y público con todas sus implicancias.
Sobre esa base, expresó: “(a)hora nos damos cuenta, que nuestros mayores esfuerzos y dedicación para lograr una defensa eficiente y eficaz para el sr. A.,
mas el esmero de éste para argumentar y ofrecer pruebas que mantuvieran incólume su estado de inocencia, desde el comienzo del juicio, jamás iban a tener un final feliz o satisfactorio, pues el Juicio Abreviado de DENIZ y FRANCO
ROJAS, habían ‘enterrado’ las ilusiones y esperanzas del sr. A., de que finalmente pudiera rebatir la acusación del fiscal y/o proporcionar sus propios argumentos de defensa material para sostener su inocencia”
(el resaltado corresponde al original).
En segundo término, esa defensa se agravió por considerar que la sentencia dictada en el juicio abreviado de D. y F.R., contiene vicios nulificantes que de no ser por el valor de la cosa juzgada debería ser anulada.
Sobre el punto, puso de manifiesto que “…la sentencia por la cual se aprueba el Juicio Abreviado llevada a cabo por los imputados DENIZ y ROJAS, a propuesta del sr. Fiscal General (al que se hace referencia en el fallo impugnado y que obra agregado a estos autos), contiene un vicio por la cual la misma,
sería nula de nulidad absoluta por afectación del art. 18
de la Constitución Nacional, habida cuenta que no se observa en la acusación formulada por el Fiscal General,
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en relación al hecho asumido por los imputados D. y Rojas, y al pedido de pena concretado, que dicha acusación sea legalmente válida, habida cuenta que no se solicitó
por parte de la fiscalía actuante, el pedido de Pena Conjunta, de prisión y multa del modo que lo ha previsto el legislador conforme a lo que prevé como sanción penal el artículo 5° de la ley 23.737” (el resaltado y subrayado corresponden al original).
En tercer lugar, la defensa de A. sostuvo que la resolución criticada resultaba nula al contener una interpretación parcial y arbitraria de prueba dirimente.
Al respecto, tras reseñar las declaraciones efectuadas por H.J.P., J.A.P., H.O.P. (hijo) y V.J.M., sostuvo que esos testimonios vertidos ante funcionarios policiales integrantes de la Oficina de Control Institucional (OCI) acentúan y confirman la credibilidad de los dichos dados en el descargo de defensa.
A su vez, recordó que A. solicitó como evacuación de citas que se tomen medidas técnicas del lugar del hecho a fin de demostrar que resultaba imposible, por el espacio físico del terreno, que pasen dos automotores,
requiriendo que se cite a declarar a los señores P., el comisario C. y al oficial G.L., lo que sin embargo fue rechazado en el voto mayoritario en violación a la garantía constitucional de derecho de defensa en juicio,
conforme lo normado en los arts. 299 y 304 del CPPN.
Seguidamente, sostuvo que “(n)inguno de los integrantes de la comisión policial, ni el propio oficial V., ni los empleados policiales R.D., V. o P., pudieron afirmar categóricamente que la camioneta que se habría fugado del camino vecinal ‘El Quince’, fuera la misma, que la camioneta que fuera 4
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Cámara Federal de Casación Penal detenida por personal policial en el acceso de la localidad de Presidente Roca, sin embargo, en el acta de fs. 3/6 se consignó que se trataba de una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, de color oscura, cuando solo se había podido determinar que se trataba de una camioneta de color oscura, a pesar de que según los dichos de los testigos antes nombrados, dicha camioneta al darse a la fuga, lo hizo de modo tan rápido, que ‘casi colisiona el patrullero en el que circulaban’. Lo que llama la atención y despierta suspicacias, en el sentido de que si casi fueron colisionados por la camioneta oscura que se dio a la fuga, no hubieran podido observar todas sus características particulares”.
A su vez, agregó que “(e)l contenido de las actuaciones en el sumario administrativo policial y las imputaciones atribuidas a los empleados policiales antes nombrados [-Oficial Ayudante Verón, A.R.D.,
Agente Vega, Sargento Pelizardi, C.I.R., S.M.A., C.P.V.,
C.P.C. y Cabo Ávila-], a tenor de las expresiones en la sentencia por parte de los Sres. Jueces del voto en mayoría, fueron minimizadas, de modo tal de restarle todo valor probatorio, sin tomar en consideración que todos los actos administrativos obrantes en el dicho Expediente, que ya había sido agregado como prueba a las actuaciones principales, debieron ser tomadas en cuenta como dato probatorio a valorar, habida cuenta lo que dispone el artículo 206 del C.P.P.N., cuando dice ‘que no regirán en la instrucción las limitaciones establecidas Fecha de firma: 16/06/2022 5
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por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas’” (el destacado y subrayado corresponden al original).
En otro orden, puso de manifiesto que “…las declaraciones policiales de A., M. y G., y especialmente, la declaración del S.Z.,
Jefe de la División Drogas de General S.M.,
desmienten y ponen al descubierto la mendacidad de lo manifestado por el Oficial Ayudante Verón, en el informe de fs. 1/2, por el C.I.R. (jefe de la comisaria de Presidencia Roca, en el oficio de fs. 20, y en las declaraciones de V., V.E. y de W.R.V., en lo que refiere al horario en que fueron divisados el automóvil Corsa y la Toyota Hilux sobre el camino rural ‘El Quince’”.
En esa misma dirección, apuntó que de la declaración testimonial prestada por C. en el marco de las actuaciones administrativas del Expte. Nº E21-2019-
2539-A, lo atestiguado por el Oficial Principal Lezcano y el libro de...
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