Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 9 de Junio de 2022, expediente FTU 018746/2012/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FTU 18746/2012/TO1/CFC1
G., L.R. s/ recurso de casación
Registro nro: 667/22
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 24/21 y ccds. de la CSJN y 5/21 y ccds. de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces C.A.M., G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FTU
18746/2012/TO1/CFC1, caratulada: “G., L.R. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor J.A. De Luca. Ejerce la defensa de L.R.G., los defensores particulares doctores G.E.E. y J.M.S..
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores A.E.L. y Carlos A.
Mahiques.
El señor juez doctor G.J.Y. dijo:
—I-
-
) Que el Tribunal Oral Federal de Tucumán, por veredicto de fecha 14 de septiembre de 2021 y fundamentos dados a conocer el 21 de septiembre de 2021, en lo que aquí
importa, resolvió: I) NO HACER LUGAR al planteo de exclusión probatoria formulado durante el alegato por la defensa de L.F. de firma: 09/06/2022
Alta en sistema: 10/06/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
R.G.. II) DECLARAR que los hechos delictivos probados en el debate constituyen formas de discriminación y violencia contra las mujeres (artículo 6 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, artículo 2 de la Convención de Belem do Pará). III) CONDENAR a L.R.G., a la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales por igual término que el de la condena y costas, por ser autor del delito de trata de personas con fines de explotación sexual en las fases de captación y acogimiento, mediando abuso de la situación de vulnerabilidad, en perjuicio de FO, F081014, MB y otras víctimas (artículos 145 bis segundo párrafo, inciso 3
del Código Penal -texto conforme ley 26.364 vigente al momento de los hechos-), conforme se considera. IV) DISPONER como medida tuitiva la PRISIÓN DOMICILIARIA de LUIS ROBERTO
GAMBANDÉ, con implementación del sistema de vigilancia electrónica del ministerio de justicia y derechos humanos de la nación, imponiendo como restricción adicional el impedimento de acercamiento por sí o por interpósita persona,
por cualquier medio, a las víctimas, en el marco de lo dispuesto en el Punto II) del presente resolutorio (artículo 309 en relación con el 210 inciso k del CPPF), conforme se considera. V) ORDENAR el DECOMISO del inmueble de calle José
Colombres 407/409 esquina San Juan 1099 Matrícula N-186451/002
de la ciudad de San Miguel de Tucumán; del inmueble de calle J.C. 407/409 esquina S.J. 1099 Matrícula N-
18641/001 de la ciudad de San Miguel de Tucumán (en lo que estrictamente corresponde a la vivienda identificada en el acta de allanamiento de fs. 430/434 con la dirección José
Colombres 405 de la ciudad de San Miguel de Tucumán); del automóvil Fiat, Dominio JAJ 671, Modelo Siena ELX, Año Modelo 2010; de la motocicleta Honda, Dominio 055 KNY, Modelo XR 250,
Año Modelo 2014, y de los demás objetos secuestrados (artículo Fecha de firma: 09/06/2022
Alta en sistema: 10/06/2022
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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Causa Nº FTU 18746/2012/TO1/CFC1
G., L.R. s/ recurso de casación
23 del Código Penal, artículo 522 del CPPN). VI) HACER LUGAR A
LA REPARACIÓN INDEMNIZATORIA planteada por el Fiscal y la querella a favor de las víctimas FO y F081014. En consecuencia, CONDENAR a L.R.G. a pagar a la víctima FO la suma de pesos tres millones ($3.000.000) y a la víctima F081014 la suma de pesos seis millones ($ 6.000.000),
actualizable mediante la tasa de interés pasiva del Banco de la Nación Argentina, en el término de 10 días de quedar firme esta sentencia (artículo 29 del Código Penal, artículo 25.2 de la Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, art. 6.6 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, artículo 7 de la Convención de Belem do Pará, 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia a personas en situación de vulnerabilidad), conforme se considera.
-
) Contra esa decisión, la defensa de L.R.G. dedujo recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo y mantenido en la instancia.
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) Violación a los principios acusatorio y de congruencia Al respecto adujo que G. fue acusado por el delito de trata de personas en sus fases de captación y acogimiento en perjuicio de las víctimas identificadas como FO
y FO81014, mientras que en la sentencia se introdujeron como damnificadas nuevas víctimas, circunstancia que alteró la plataforma fáctica, la cual al no haber sido objeto de prueba y debate le impidió ejercer la defensa en juicio.
Sostuvo que la imputación resulta “meramente conjetural” toda vez que no se acreditó ninguna de las conductas ni tampoco “ninguno de los medios previstos en ley Fecha de firma: 09/06/2022
Alta en sistema: 10/06/2022
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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
26.364 (violencia, engaño o aprovechamiento de situación de vulnerabilidad) con respecto a las mujeres que fueron nombradas por los testigos en el debate”.
En orden a lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia impugnada.
Arbitrariedad de la sentencia Adujo que en el pronunciamiento se tuvo a F081014
como víctima del delito de trata de persona, extremo que resulta imposible en la medida que la nombrada se desvinculó
de su asistido en el año 2.007 -cuando aún no se había promulgado la ley de trata-. Refirió que cuando G. la convocó a trabajar en el año 2.010 no fue con fines de explotación sexual debido a que aquella, en ese estadio, ya no podía ejercer la prostitución en razón de una operación a la que fue sometida, situación conocida por G..
Añadió que el testimonio de F081014 constituye la única prueba de cargo contra su asistido. Así, refirió que al calificar a F081014, como víctima de trata y condenar a L.G. como autor penalmente responsable del delito mencionado en fase de captación y acogimiento, y además tenerla en cuenta a los fines de agravar la pena, es que a su entender, la sentencia deviene en arbitraria por errónea aplicación del derecho sustantivo al contradecir las previsiones de los arts. 2 CP y 18 CN, por lo que peticionó
que sea invalidada.
Con respecto a la víctima identificada como FO
expresó que pese a que su asistido fue investigado por un plazo de 15 meses –que incluyeron escuchas telefónicas y el secuestro y análisis de su celular-, no se logró establecer una conducta de reclutamiento, tan solo acreditar el llamado de una mujer pidiéndole a su asistido trabajar de prostituta.
Añadió que FO expresó que recurrentemente iban chicas a “pedir trabajo”, y que en ese contexto adujo que “Gambandé
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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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no realizó actividad alguna tendiente a ganar la voluntad de nadie para ingresarla al circuito prostibulario, las pruebas de cargo indican que este solo se limitaba a prestar consentimiento, lo cual dista mucho de la acción típica”.
Con relación a la situación de vulnerabilidad de FO,
afirmó que ese extremo ya existía cuando inició la actividad de prostituta -dos años antes de haber conocido a G.-.
Afirmó que G. nunca se aprovechó de ninguna situación de vulnerabilidad, ya que no conocía a FO. Indicó
que el medio comisivo establecido por la ley a la fecha del hecho tiene dos circunstancias que deben ser acreditados, la existencia misma de la situación de vulnerabilidad y el aprovechamiento de esta.
Añadió que “no existen pruebas que acrediten ni captación en las condiciones de Ley 26364 ni acogimiento en ninguna de las distintas versiones normativas de trata de personas, en contra de ninguna mujer que justifique la condena, es por ello que la sentencia debe revocarse por arbitraria y dictar una sustitutiva ordenando la absolución de mi pupilo”.
Afirmó que el relato proferido por FO81014 con relación a hechos acecidos antes de la existencia del local “JC”, son impertinentes y además no encuentran sustento en otros medios probatorios. Con relación a “los dichos referidos a la época de la existencia de JC, estos son contradichos por los testimonios y las investigaciones aún de cargo. Así F.O.
la contradice cuando afirma que ninguna de las chicas vivía allí, que le pagaban todos los días, que no había menores, que no había ningún sistema destinado a generar deudas. Así
Fecha de firma: 09/06/2022
Alta en sistema: 10/06/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
también las investigaciones de las...
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