Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 7 de Junio de 2022, expediente FCR 001760/2018/TO01/CFC004
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FCR 1760/2018/TO1/CFC4
RUBILAR, A.F. y otros s/ recurso de casación
Registro nro.: 650/22
la ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 24/21 y ccds. de la CSJN y 5/21 y ccds. de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor C.A.M. como P. y los doctores Guillermo J.
Yacobucci y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCR 1760/2018/TO1/CFC4, del registro de esta Sala,
caratulada “RUBILAR, A.F. y otros s/recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor J.A. De Luca y ejerce la defensa de S.Y. y de H.G.P. el doctor E.C.,
titular de la Defensoría Pública Oficial n°1.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Á.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores G.J.Y. y Carlos A.
Mahiques, respectivamente.
La señora jueza Á.E.L. dijo:
-I-
Que el Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia,
provincia de Chubut, en lo que aquí interesa, resolvió:
1
Fecha de firma: 07/06/2022
Alta en sistema: 08/06/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
VI. CONDENAR, por mayoría, a S.Y.,
titular del D.N.I nº ……., de las demás condiciones personales obrantes en autos, como partícipe necesario en el delito de comercio de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737)
a la pena de cinco (5) años de prisión, multa de cincuenta unidades económicas fijas (50 UEF), accesorias legales y costas del proceso (art.5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 77 CP,
403, 530 y 531 CPP).
VII. CONDENAR a H.G.P.,
titular del D.N.I nº …….., de las demás condiciones personales obrantes en autos, como partícipe necesario en el delito de comercio de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737)
a la pena de cinco (5) años de prisión, multa de cincuenta unidades económicas fijas (50 UEF), accesorias legales y costas del proceso (art.5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 77 CP,
403, 530 y 531 CPP)
.
-II-
Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa oficial de los nombrados, el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.
La asistencia letrada consideró que las condenas de sus representados son arbitrarias por haber sido dictadas en violación al art. 3 del CPPN.
Sobre este aspecto, señaló que el tribunal efectuó
una “arbitraria y parcial evaluación” de los elementos probatorios pues “se apartó inmotivadamente de la versión dada por mis asistidos en sus defensas materiales que se apoyan en pruebas incorporadas al debate”.
Respecto de la situación de H.G.P.,
puntualizó que el nombrado negó “enfáticamente” haberle 2
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prestado dinero a A.R., extremo que -a su criterio-
se encuentra corroborado por dos circunstancias: 1) que su asistido no se encontraba en condiciones económicas de hacerlo (lo que se sustentaría con sus resúmenes de cuentas bancarias)
y 2) que A.R. no necesitaba dinero prestado porque le sobraban efectivo y bienes para liquidar de inmediato para conseguirlo.
Reconoció que su defendido tenía una relación comercial con R., porque era cliente de “C.R., el negocio de repuestos de automotor que administraba, y también del taller mecánico anexo, y que con él le otorgaron “un préstamo de dinero informal a J.D., quien fue aspirante a intendente de Comodoro Rivadavia en las P.A.S.O de 2019, de $1.000.000 que este fue saldando cuotas”.
Sin embargo, insistió en que el dinero que reclamaba R. en las comunicaciones telefónicas “era el propio que tenía guardado en la caja fuerte del comercio que administraba mi asistido”.
Enfatizó en que no existen pruebas que “tan siquiera indiquen, insinúen otra actividad compartida por ambos, de modo que es arbitraria la afirmación que PIRES prestaba dinero a RUBILAR para que este adquiera marihuana”.
Agregó, en esa línea, que “[m]ás allá de las fotografías de fajos de dinero que registra el celular de PIRES, y el préstamo compartido que hiciera a J.D.;
no es cierto, como dice la sentencia, que se dedicara a realizar préstamos informales”.
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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Precisó que “las comunicaciones de la aplicación watt app que se cita para fundar esa incorrecta afirmación no tienen la significación que se otorga”, sino que simplemente son conversaciones habituales por cuestiones vinculadas a “intercambios por cobertura de cheques u otros asuntos financieros” con su agente de cuenta de la entidad bancaria o con conocidos de comercios de igual rubro. Detalló los nombres.
Precisó que “[l]as citas de las comunicaciones telefónicas con RUBILAR, donde éste le ‘pide prestado dinero’
no tiene otro fin que solicitar por parte aquel dinero suyo que PIRES le había guardado en la caja fuerte de su negocio”.
Refirió que en el domicilio sito en Avenida Canadá y el comercio que manejaba su defendido “jamás se comprobaron en esos lugares, una situación típica de venta de estupefacientes” así como tampoco que tuviera vínculo con otras personas coimputadas en la causa, a excepción de R..
Como motivo de agravio respecto de S.Y. expuso la defensa que se aportaron pruebas -constancias de IERIC y FODECO de la empresa “Yllesca Construcciones”,
formularios de AFIP que dan cuenta de la actividad comercial con 9 empleados y acta de N.E.D.F. que manifiesta la actividad de construcción realizada- que no hacen más que demostrar que su asistido no tiene relación alguna con la actividad ilícita de R. y “los paraguayos”
y que solo conocía al nombrado porque le proveía áridos para su trabajo.
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En definitiva, consideró que no se han reunido “elementos indiciarios con aptitud suficientes de univocidad como para destruir el estado de inocencia en el que permanece[n] G.P. y S.Y. y, en consecuencia, afirmó que “la sentencia es arbitraria porque no resulta una derivación razonada de las pruebas” y merece ser descalificada acto procesal válido-cfr. artículo 404.2 CPPN-.
Por otra parte, en forma subsidiaria, invocó errónea aplicación de la ley penal al considerar en la sentencia que las conductas de sus defendidos constituyeron una participación necesaria en los términos del art. 45 CP.
Enfatizó que, en todo caso, los aportes de sus representados “no superan el espacio del art. 46 CP”.
En ese sentido, afirmó que “la adquisición de la marihuana no está determinada por la suma de dinero que RUBILAR le pide a PIRES”, de modo que la conducta que se reprocha a su defendido “no fue determinante para la realización del delito ajeno”.
En cuanto a S.Y. señaló el aporte fue “absolutamente superfluo, no esencial” en tanto está
acreditado que el “nexo que se le atribuye (…) en la última “compra” (por ej. avisando cuando llegaban lo paraguayos) no tiene el carácter de ‘determinante’ en la ejecución del delito de RUBILAR”, pues este último mantenía relación telefónica directa con sus proveedores de marihuana.
Finalmente, solicitó que se revoquen las condenas “por ser resultado de una apreciación arbitraria de las pruebas y devuelva las actuaciones al tribunal de mérito,
apartando a los jueces que produjeron la sentencia 5
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deficitaria, para que con integración de jueces subrogantes procedan a realizar un nuevo debate” y, en subsidio, que se case la sentencia y se establezca que “el aporte que cumplieron mis defendidos YLLESCA y PIRES configuran participación secundaria en el delito ajeno, prevista en el artículo 46 CP, y remitan esa sentencia al A quo para que a través de la audiencia correspondiente, decidan las penas a imponer”.
Hizo reserva del caso federal.
-III-
Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó la asistencia letrada de S.Y. y H.G.P. y ratificó los agravios expuestos en la impugnación.
Hizo hincapié en que los elementos probatorios producidos durante el debate oral resultaron insuficientes para sustentar la responsabilidad penal de sus representados y, por ello, debe aplicarse el principio de in dubio pro reo (art. 3 del CPPN).
Insistió con la versión de los hechos relatada por sus defendidos.
Reiteró, subsidiariamente, que “las calidades de las intervenciones de Yllesca y P. no configuraron una participación primaria, sino antes bien una participación secundaria, dado que las actividades atribuidas a cada uno de ellos no resultaron...
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